Sentencia nº DJBA 153, 231 - AyS 1997 IV, 38 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 54246

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Laborde-Ghione-Salas-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., L., G., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.246, "A., R. contra M., S.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín confirmó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia rechazó el recurso de la aseguradora a quien se había hecho extensiva la condena. Hizo lugar al recurso de la actora elevando el monto indemnizatorio e impuso las costas a la demandada.

Se interpuso, por el apoderado de la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la aseguradora?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental -Sala I- que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda extendiendo la condena a la aseguradora, y había admitido el recurso de la actora elevando el monto indemnizatorio, dedujo el apoderado de "Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A." el presente recurso en el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 1068 y 1069 del Código Civil; 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial y 118 de la ley 17.418, así como absurdo.

      Se queja porque la Cámara dejó de lado sus agravios referidos a la responsabilidad del asegurado porque aquél consintió el decisorio de primera instancia, al par que se desestimó el planteo relativo a los montos de condena por entender la alzada que la expresión de agravios de la citada en garantía no pasaba de ser la crítica genérica del fallo. Cuestiona por último la elevación de los rubros "daño moral", "gastos por intervención" y "gastos por la persona que tuvo y tiene que atender el hogar del accidentado".

    2. En causas relativamente recientes (Ac. 55.654 y Ac. 57.260, ambas sentenciadas el 17-X-95; y Ac. 56.675, sent. del 24-X-95) tuve oportunidad de puntualizar con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, que esta Corte, a través de la causa Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24—IV—1979; Ac. 29.000, sent. del 13-V-1980; Ac. 28.990, sent. del 18-IX-1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

      Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27-XI-1990), reiterando tal postura en forma inveterada ("Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21-IV-1992, L.L., 92-D-480; B. 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E. -Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires- en la causa B., M.E. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 6-X-1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía) en la causa B., Nicodemes c/ O.C. y Cía. S.C.", sent. del 16-II-1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

      La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 de septiembre de 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O.", E.D., 144-510; S.C.M., S.I., abril 1-1992, "Cía. de Seguros del Interior S.A. en J. 94.086, P.P.S.A. c/ Cía. de Seguros del Interior S.A.", E.D., 147-171; "V.M. y otras c/ Comisso", 1 de septiembre de 1987, J.A., 1988-IV-377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A., 1988-I-846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D., 150-149 y s.; B.S., O., "Caracterización procesal de la aseguradora citada en garantía", L.L., 1992-C-209 y s., M., A.M. y S., R.S., "Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado", J.A., 1991-III-710; etc.).

      A.A. de la tesis restrictiva.

      Este Tribunal -como ya dije- a partir de Ac. 43.703 del 7 de mayo de 1991 y hasta el presente, se ha enrolado en la tesis restrictiva, negándole al asegurador citado en garantía aptitud recursiva, sobre la base de los siguientes argumentos que paso a exponer en forma sintética. En efecto, dijo que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo, ya que la relación obligacional que vincula a éste y el asegurado y la relación contractual que hay entre asegurado y aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes y sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (ley de Seguros); por ende el asegurador es llamado a juicio para cumplir con la prestación debida a su único acreedor, el asegurado, y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor. Se agregó en este sentido, que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de terceros (art. 504, C.C.), porque es celebrado en interés del asegurado, no existiendo ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador. No estando éste potenciado para oponer defensas que hace a su legitimación pasiva, es decir, aquéllas anteriores al siniestro, resultantes del contrato de seguro.

      Se señaló también en el mismo orden de pensamiento que entre la aseguradora -citada en garantía- y el asegurado no existe un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien, un litisconsorcio pasivo facultativo, aunque con algunas notas diferenciales; por ende, cuando la aseguradora responde a la citación, no tiene que replicar los hechos alegados por el actor, ni el derecho que dice asistirle, pues la relación víctima-asegurado le es totalmente ajena, ya que no es parte formal ni sustancial de ella (Ac. 43.703; Ac. 44.735; Ac. 45.924; Ac. 54.097; entre otros).

      Tratando de neutralizar tan respetables argumentos, importa puntualizar que en puridad de verdad no existe tal independencia entre el tercero y el asegurador, habida cuenta que aquél trae "obligadamente" a éste -en realidad no se trata de una obligación sino de una carga- y, una vez obtenida su condena, está potenciado para ejecutarlo en forma directa. Por otro lado, la aseguradora no puede -en principio- oponerle al tercero damnificado ciertas defensas, que podría sin embargo haber puesto en marcha frente a su cocontratante, el asegurado.

      Con respecto a la supuesta "independencia" entre ambos colitigantes importa dejar en claro que la citación en garantía incoada por el tercero implica el ejercicio de un derecho propio del damnificado que cierra el circuito tripartito de vínculos. Y ese derecho se apoya en dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR