Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Mayo de 2018, expediente COM 033340/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación DE A.C.E. Y OTRO C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. S/ ORDINARIO. E.. N° 33340/2015.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “DE A.C.E. Y OTRO C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. S/

ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 33340/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 10, S.N.. 19, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó

para emitir primer voto a la D.M.E.U. (vocalía N° 3) y luego, en segundo término, al D.A.A.K.F. (vocalía N° 2).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) C.E. De Andrea y L.D.P. promovieron acción ordinaria contra “T.A.S.A.” (en adelante, “T.”), reclamando el cobro de la suma de pesos quinientos ochenta mil ($ 580.000) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en la causa-, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual atribuido a la concesionaria demandada, con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvieron que, con fecha 19.12.2014, se constituyeron en la concesionaria “Fiat” gerenciada por la accionada, sita en la Av. B. 2406, Localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, a los efectos de adquirir un automotor usado que la demandada tenía a la venta, marca Fiat, modelo Fiorino Fire 1242, dominio MLQ 366, cuya transferencia de dominio -según fueron informados- estaría lista en la primera semana del mes de enero de 2015. Afirmaron haber abonado en la concesionaria la suma de $ 109.615, importe -éste- que comprendía $ 99.500 por el valor del rodado, más $ 8.165 por gastos de transferencia y $ 1.500 de certificación de firmas de escribanía y autorización de circulación provisoria.

    Relataron que en la concesionaria le fue exhibido el título del automotor, instrumento en el que no constaba constitución de prenda alguna respecto del rodado adquirido. Alegaron que tampoco se hizo referencia a deuda y/o prenda alguna que Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27712466#203980999#20180516114350823 Poder Judicial de la Nación gravase el rodado en el formulario 08 -que fuera suscripto por la coactora De Andrea como compradora-, motivo por el cual procedieron a efectuar la compra con total seguridad de que la documentación del vehículo se encontraba en regla y la transferencia se efectuaría con total normalidad.

    Destacaron que -sin embargo-, transcurridos varios días sin que se les hiciese entrega de la documentación del vehículo a nombre de la accionante De Andrea, procedieron a consultar el legajo respectivo en el Registro Automotor correspondiente, oportunidad en la que tomaron conocimiento que el trámite de transferencia de dominio del rodado adquirido fue observado por dicho Registro el día 08.01.2015, toda vez que existía una prenda constituida desde el día 21.05.2013 sobre el rodado en cuestión, por la suma de $ 47.648,33, gravamen que fuera trabado a favor de “Fiat Auto S.A. de Ahorros Para Fines Determinados”.

    Manifestaron que, por tal razón, se comunicaron en forma urgente con la concesionaria accionada, quien luego de admitir la existencia de la prenda que gravaba el rodado, pretendió trasladar la responsabilidad a su parte, afirmando que conocían tal circunstancia y denigrándolos como consumidores.

    Refirieron que, frente a tal circunstancia, intimaron por carta documento a la concesionaria a fin de que regularizase tal situación y entregase la documentación relativa a la transferencia de dominio del bien, cancelase la prenda e indemnizase los daños y perjuicios ocasionados; misiva -ésta- no obtuvo respuesta de parte de la accionada.

    Aseveraron que, recién con fecha 22.04.2015, fue entregada la documentación del vehículo, no obstante lo cual debieron abonar el importe de $ 1.386, en concepto de patentes adeudadas hasta el mes de abril de 2015, constituyendo otro abuso de la concesionaria, al obligarlos a pagar períodos en los que el rodado aún no era legalmente suyo, toda vez que, recién en abril de ese año, pasó a ser propiedad de la coactora De Andrea.

    Resaltaron que desde el 19.12.2014 -fecha de compra del vehículo- hasta el 22.04.2015 -día en que se les entregó la documentación relativa a la transferencia de éste-, se vieron privados de transitar libremente con el automóvil y de realizar trabajos de fletes, habiendo sido ese el objetivo primordial de la compra. Agregaron que al coactor P. le surgieron -durante y después de la compra del rodado- varias oportunidades de ingresar a empresas para realizar viajes de transporte de mercaderías, mas, al no contar con la documentación relativa a la transferencia a nombre de De Andrea, ninguna de ellas lo quería contratar, toda vez que se requería que el titular registral firmase la documentación para poder realizar los viajes.

    Solicitaron la aplicación de los arts. 1, 4 y 10 bis de la Ley de Defensa al Consumidor (N° 24.240).

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27712466#203980999#20180516114350823 Poder Judicial de la Nación Enumeraron los rubros indemnizatorios pretendidos, cuales eran: i)

    lucro cesante

    , por el que reclamaron $ 60.000; ii) “daño psicológico”, por el que requirieron $ 100.000; iii) “daño moral”, item por el que demandaron $ 80.000; iv)

    gastos ocasionados por privación de disponer jurídica y libremente del rodado

    , por el que pidieron $ 40.000 y; v) “daño punitivo”, rubro por el que peticionaron $ 300.000. O sea, que pretendieron el cobro de la suma total de $ 580.000, con más sus respectivos intereses y costas a cargo de la contraria.

    2) Corrido el pertinente traslado, compareció al juicio la accionada “T.A.S.A.”(a fs. 117/134 vta.), quien contestó la demanda incoada, oponiendo excepción de falta de legitimación activa y solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo de los reclamantes.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito de demanda, así como de la documentación acompañada por la contraria, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde.

    En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, señaló que la única persona que contrató con su parte fue la coactora C.E. De Andrea; aclarando que el coaccionante L.D.P. solo aparecía en los permisos de uso del rodado, solicitados por la primera, quien fuera -reiteró- la co-contratante de su parte. Arguyó que tal circunstancia obstaba a que el coactor P. pudiese reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual invocado en el escrito de inicio.

    Seguidamente, contestó demanda, afirmando que la accionante, con fecha 19.12.2014, compró un vehículo usado marca Fiat, modelo Fiorino Fire, patente MLQ 366, año 2013, por la suma de $ 99.500, en la sucursal de su parte, sita en la Localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires.

    Indicó que la unidad se encontraba prendada por “Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados”, prenda ésta que era de pleno conocimiento de los actores, quienes retiraron la unidad de las instalaciones de su parte el día 19.12.2014 “de conformidad”, sin haber efectuado objeción y/o reserva alguna al respecto, consintiendo -de ese modo- tal situación. Añadió que, prueba del conocimiento de la contraria, eran las sucesivas renovaciones de la autorización para circular (expedidas con fechas 19.01.2015, 19.02.2015 y 19.03.2015), con más el retiro de la unidad en las condiciones en que se encontraba, sin haber efectuado reserva alguna.

    Enfatizó -entonces- que la contraria tenía pleno conocimiento de que estaba comprando un vehículo que se encontraba prendado y que quedaba sujeta a esperar la cancelación de la prenda para obtener la documentación pertinente.

    Reiteró que, del remito suscripto por la actora, que se acompañaba como documental, surgía la aceptación del vehículo en las condiciones en que se encontraba, renunciando a cualquier reclamo contra su parte. Alegó que, por tal razón, siendo que la Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #27712466#203980999#20180516114350823 Poder Judicial de la Nación accionante aceptó -y consintió- tales condiciones, no podía ahora intentar desconocerlas en el escrito inicial, so riesgo de trasgredir lo establecido en el art. 959 del CCCN y la teoría de los propios actos.

    Subrayó que el pedido de cancelación de prenda fue solicitado a “Fiat Auto Argentina S.A.” con fecha 17.12.2014, no obstante lo cual, el formulario 02 en el que se solicitaba la cancelación de la prenda fue presentado por “Fiat” en el Registro Automotor pertinente el día 03.02.2015 y dicho Registro recién procedió a cancelar dicha prenda con fecha 03.04.2015.

    Apuntó -en ese marco- que la demora en la cancelación de la prenda se produjo en el Registro y no era atribuible -de modo alguno- a su parte, quien obró

    diligentemente.

    Continuó diciendo que, una vez que su parte tuvo en su poder la cancelación de la prenda, procedió, con fecha 22.04.2015, a hacer entrega de la documentación del vehículo, la que fue recibida “de conformidad” por la contraria, sin haber efectuado reserva alguna, por lo...

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