Fernandez Andrea Alejandra C/ Integralco S.A. S/ Despido

Fecha30 Agosto 2013
Número de expediente29018/2007
Número de registro34160

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29018/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75544 . SALA

V. AUTOS: “FERNÁN-

DEZ, ANDREA ALEJANDRA C/ INTEGRALCO S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

Contra la sentencia de grado que dio andamiento a la demanda apela la ac-

cionada.

Cuestiona en primer término el rechazo de la causal económica de despido invocada. Este agravio debe considerarse desierto en la medida que no cuestiona la caracterización de la fuerza mayor realizada en origen (con especial referencia a la imprevisibilidad) y, en relación a la inatingencia del planteo (se invoca para justificar despidos de 2006 hechos correspondientes a finales de 2001).

En segundo lugar cuestiona la aplicación de la norma del artículo 16 de la ley 25.561 a la que tilda de inconstitucional. En primer lugar debe señalarse que la norma del artículo 16 de la ley 25.561, en tanto incrementa el precio del despido en situaciones de alto desempleo se adecua a la finalidad resarcitoria del artículo 245 RCT que, por otra parte, viene impuesta por el convenio 158 OIT. La afirmación es especiosa: a) porque la norma no prohíbe técnicamente el despido sino que lo hace más costoso en un período determinado (criterio general utilizado, por ejemplo por la legislación de Canadá que establece un cuantificador con relación a la tasa de desempleo); b) porque las obligacio-

nes deben ser cumplidas y, en consecuencia, la inejecución da, en general, derecho a exigir el cumplimiento por parte del deudor, a exigir el cumplimiento por un tercero o a reclamar los daños y perjuicios (artículo 505 del Código Civil). Lo que resulta...

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