Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2022, expediente CNT 074052/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 74052/2017

JUZGADO Nº 38

AUTOS: “ANDRADE VALERA, A.R. c/ ATENTO

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas demandadas conforme a los recursos presentados en forma digital.

  2. Ambas codemandadas: ATENTO S.A. y BANCO

    SANTANDER RIO S.A. se consideran agraviadas por la valoración fáctica jurídica efectuada por el Juez de grado, en cuanto admite: a) las indemnizaciones por despido incausado, b) el daño moral por despido discriminatorio; c)

    diferencias salariales por jornada completa; d) multa del artículo 2º de la ley 25.323, e) la entrega de certificados art. 80 de la L.C.T., f) la multa del art. 45 de la ley 25.345 y g) la imposición de costas y los honorarios regulados. La codemandada Banco Santander Rio S.A. e se queja por la base salarial determinada para el cálculo de los rubros indemnizatorios y porque fue condenada en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente la queja identificada en los puntos a), b) y c), y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    1. Me explico. En orden al fondo del asunto, coincido con la solución propiciada en grado en torno a la improcedencia del despido Fecha de firma: 16/03/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      directo del actor. En efecto, el argumento central del Sentenciante es la orfandad probatoria de las conductas irregulares que atribuyeron al actor y que se transcriben en la sentencia por lo que juzgó injustificada la decisión rescisoria de la empleadora sin que fuera objeto de una crítica concreta y razonada.

      En efecto, ninguna de las firmas demandadas expresa cuales serían las pruebas producidas en la causa que no fueron observadas por el juzgador y que resultarían pertinentes para probar los actos laborales que reprochan al trabajador. Sus dichos en el memorial recursivo representan una simple discrepancia subjetiva con lo decidido en grado en cuanto no rebate – y por ello deja incólumes- los fundamentos acuñados por el Juez “a quo” para fundar su decisión, ya que las apelantes no han sometido a análisis concreto de las faltas de pruebas de los hechos que imputaron al actor. En síntesis, no se advierte una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que se consideran equivocados (artículo 116 de la LO).

      Solo a mayor abundamiento, señalo que al efecto requerido por la norma citada en modo alguno resulta suficiente la ponderación la gravedad de un hecho que no fue probado. En dicho sentido considero útil recordar las directivas en materia probatoria de nuestra legislación adjetiva,

      basadas en el adagio latino “Ei incumbit probatio que dicit, non qui negat”

      (Paulo: Digesto 22, 3, 2; Código de J. 4, 19, 23), los apotegmas “actori incumbit onus probando” y “actori incumbit necessitas probando” (Paulo:

      Digesto 22, 3, 25, 3 –“cui onus probationis incumbit”) o, dicho en nuestra lengua,

      la carga probatoria recae en quien afirma –en el caso, la empleadora- y no en quien niega. Lo cual está plasmado en el artículo 377 CPCCN. Expresiones y disposición en virtud de la cual, y sin perjuicio de ciertos criterios flexibilizadores de acuerdo a la situación procesal (principio de las cargas dinámicas) recaía en cabeza de las accionadas la demostración de la veracidad de los hechos de inconductas reprochada al trabajador.

    2. Lo mismo cabe decir en relación con la queja por la condena al pago de una reparación adicional. La calificación de despido discriminatorio efectuada por el juez de grado (reclamo introducido por el actor en su CD del 28/09/2017, ver fs. 7), cuenta con una construcción argumentativa derivada de la comunicación a la empresa –al tiempo del despido- de la grave afección que sufre el trabajador y que la empleadora no ha aportado ninguna probanza de los supuestos incumplimientos laborales que imputa al demandante.

      Fecha de firma: 16/03/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 74052/2017

      Sobre tales términos decisivos del juzgador no se ha expresado una crítica concreta y razonada en orden a lo dispuesto en el art. 116 de la L.O. Al contrario,

      se encuentra firme la falta de producción de prueba alguna por parte de la accionada tendiente a demostrar las causales del distracto. La desolación probatoria fue de tal modo que a fs. 159, ante la incomparecencia de los testigos ofrecidos por su parte, se la tuvo por desistidas de todos en atención del compromiso asumido a sus respectos a fs. 156,157 y 158. En tales circunstancias,

      no encuentro razón alguna para apartarme de lo resuelto en la instancia anterior.

    3. En cuanto a la discusión planteada por la codemandada ATENTO ARGENTINA S.A. en torno a la admisión de diferencias salariales reclamadas, el Sentenciante funda su decisión...

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