Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2014, expediente C 116812 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.812, "A., S. y otro contra M., F. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza -mediante el dictado de sentencia única-, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había estimado procedente la demanda dirigida contra F.M., H.L. y M.A.P. y rechazado la pretensión incoada contra la Municipalidad de La Matanza. Por otra parte, modificó el quantum de la condena (fs. 1755/1790).

Se interpuso, por los actores S.M.A. y E.D.U., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1805/1819).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I.V. las presentes actuaciones sobre un reclamo resarcitorio incoado por S.M.A. y E.U. contra F.M., H.L., M.A.P. y la Municipalidad de La Matanza, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por el derrumbe de su propiedad -sitio en el cual funcionaba el Jardín y Guardería Materno Infantil "A.S."- ocasionado por las obras de excavación efectuadas en el lote lindero, el día sábado 27 de mayo de 2000, momento en que el establecimiento educacional se encontraba -afortunadamente- sin la presencia de personal ni de niños (fs. 365/399 vta.).

El magistrado de origen hizo lugar parcialmente a la pretensión promovida por los actores contra las personas físicas demandadas -en su calidad de titulares del lote en construcción, empresarios y locadores de obra-, desestimando la acción dirigida contra la Municipalidad de La Matanza (fs. 1658/1692 vta.).

  1. Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza -mediante el dictado de sentencia única-, confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificando el quantum de la condena (fs. 1755/1790).

    En lo que aquí interesa destacar, a los fines de resolver la cuestión traída a debate, el tribunal a quo sostuvo que correspondía determinar si en la especie debía "... recaer sobre la comuna accionada responsabilidad por el suceso al haber incumplido el ejercicio del poder de policía" o si, por el contrario, "... al no tratarse de un supuesto de amenaza de ruina de edificio o construcción colindante en la vía pública, sino de construcciones que únicamente pueden constituir peligro para quienes acceden al predio o para heredades contiguas y no para el público en general, el interés es privado y corresponde a quien tema que desencadenase algún daño efectuar las denuncias del caso" (fs. 1775 vta.).

    En dicho trance, señaló que ante la ausencia de autorización para realizar las obras referidas y por tratarse de un predio vallado, que impedía por lo tanto la visualización de cualquier actividad que se desarrollara en su interior, sólo la advertencia de algún vecino lindero que prestara su colaboración, poniendo en conocimiento del hecho a la autoridad municipal, podía poner en marcha los mecanismos comunales para impedir la realización de las obras clandestinas (fs. 1776/vta.).

    Luego, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "... la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar", en consonancia con destacada doctrina que sostiene que "... si se acredita que la acción u omisión estatal se enmarca dentro de una conducta que pueda entenderse razonable, acorde a las circunstancias aludidas y conforme a la situación particular de cada caso, la responsabilidad del Estado queda excluida..." (fs. 1776 vta./1777).

    En dicha inteligencia, puntualizó que la procedencia de la responsabilidad del Estado por un acto omisivo requiere de la existencia de una obligación concreta y no de un deber que opere de modo genérico y difuso, de manera tal que la administración pueda ser compelida al cumplimiento de dicha obligación (fs. 1778).

    Por último, puso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR