Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 062117/2018/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
62117/2018 ANDRADE, ROBERTO JOSE s/SUCESION AB-
INTESTATO
Juz. 30 M.F.Z.
Buenos Aires, Junio de 2019.- MH/MMD
AUTOS Y VISTOS:
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Contra el pronunciamiento de fs.
45, en el que el Sr. Magistrado se declaró
incompetente para entender en la presente sucesión en razón de que el último domicilio del causante se situó en la Provincia de Buenos Aires, V.B., la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 48/49. A fs. 57
dictamina el Sr. Fiscal coadyuvante de Cámara.
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Se agravia, por cuanto para así
decidir el A quo no tuvo en cuenta que el único bien integrante del acervo hereditario consiste en el 50%
de un inmueble sito en la calle Bucarest 1471, de esta Ciudad. Que, además, en esta jurisdicción tramita la sucesión de J.C., titular del restante 50%
del inmueble relicto (en el juzgado del fuero n° 75),
jurisdicción donde también tramitó el juicio por desalojo promovido contra los intrusos de la propiedad (juzgado del fuero n° 96). Cuestiona que se decida sin prestar atención a las particularidades referidas,
como a lo dispuesto por el art. 2643 del CCyC que declara competente en la sucesión por causa de muerte a los jueces del último domicilio del causante, pero también a los del lugar donde los bienes se encuentran situados.
Fecha de firma: 05/06/2019
Alta en sistema: 30/07/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
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Ahora bien, es sabido que la competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante, el cual debe acreditarse en legal forma (CSN, 19/11/51,
LL 65-273).
Este es el criterio adoptado por el Código Civil (art. 3284) y actualmente por el Código Civil y Comercial en el art. 2336. Dicho precepto es de orden público y por lo tanto materia no disponible para las partes.
En el caso, la recurrente reconoce que el último domicilio del causante se situó en V.B., Provincia de Buenos Aires (cfr. partida de defunción, informes de fs. 32, 35 y 41 y lo dicho a fs. 7, pto. VI y 48 vta., 4° párrafo), razón por la cual los agravios no pueden prosperar. Y ello es así,
por cuanto no puede desconocer que el artículo que cita (2643) se refiere a la jurisdicción internacional del Estado Argentino, y resulta aplicable si el último...
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