Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2022, expediente L. 124365
Presidente del tribunal | Kogan-Soria-Torres-Genoud |
Número de expediente | L. 124365 |
Normativa aplicada | LEY 20744 Art. 212 4° pár |
Fecha | 04 Octubre 2022 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.365, "A., R.E. contra Centrales de la Costa Atlántica. Incapacidad absoluta (art. 212, LCT)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 515/536 vta.).
Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12-VI-2019).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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El tribunal de origen -en lo que resulta de interés- hizo lugar a la demanda interpuesta por R.E.A. y, en consecuencia, condenó a Centrales de la Costa Atlántica S.A. a abonarle diferencias por la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo oportunamente percibida.
Para así resolver, tuvo por acreditado que la relación laboral habida entre las partes se inició el día 17 de octubre de 1989, extinguiéndose por incapacidad absoluta del dependiente a partir del 1 de enero de 2016, lo que fue notificado el 24 de noviembre de 2015 (v. vered., fs. 515/519).
Destacó que la accionada abonó al trabajador por dicho concepto la suma de $641.897,21, monto al que arribó luego de aplicar a la base de cálculo el criterio sentado por la Corte nacional en el caso "Vizzoti" (v. sent., fs. 521).
Contrariamente a ello, el sentenciante de grado sostuvo que si bien el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo remite para su cuantificación al art. 245 de dicho régimen legal, no correspondía aplicar tope alguno a dicha base de cálculo (v. fs. 521).
Fundó tal conclusión en que la reparación materia de agravio puede ser considerada una prestación de la seguridad social, de naturaleza diversa a la indemnización por despido, aunque ambos conceptos pudieran resultar coincidentes en cuanto a sus pautas de cuantificación (v. fs. cit.).
Añadió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A.374.XLIII, "Ascua" (sent. de 10-VIII-2010) descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en la anterior legislación sobre accidentes de trabajo (art. 8 inc. "a" de la ley 9.688, texto según ley 23.643), a la vez que descartó expresamente que el criterio establecido en el precedente "Vizzoti" resultara aplicable a las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales (v. fs. 521 y vta.).
En esta línea, destacó que esta Corte ha resuelto que, para cuantificar la indemnización especial para siniestros de esa índole, no cabe admitir reducción alguna del salario devengado por el trabajador. Cita, en este sentido, la doctrina legal que emerge de las causas L. 117.079, "Cuevas" (sent. de 15-II-2017) y L. 117.464, "R." (sent. de 20-XII-2017; v. fs. 521 vta.).
Juzgó probado -con base en el recibo de haberes del mes de diciembre de 2015- que la mejor remuneración "percibida" por el actor fue de $82.238,96 (v. fs. 521 vta.). Para ello tuvo en cuenta el salario básico, los demás rubros liquidados ($49.991,42) y la incidencia del sueldo anual complementario, a lo que adicionó la bonificación anual por eficiencia (BAE) proporcional del segundo semestre de 2015 ($25.921,47, producto de dividir $155.528,86 por seis meses).
Aclaró -a influjo del informe pericial contable (v. fs. 190) y los recibos de sueldo agregados a fs. 360/389- que la mencionada bonificación es de carácter remuneratorio, se devenga mensualmente y se abona dos veces al año (v. vered., fs. 517 vta. y 518 vta.).
Con todo, estableció que la diferencia indemnizatoria reclamada por el señor A. debía prosperar por la suma de $1.496.341 (art. 212 cuarto párrafo, LCT; v. fs. 521 vta.).
En cuanto a los intereses, dispuso que se liquidasen desde que el crédito se devengó y hasta la notificación de la demanda (13-III-2017) a la tasa pasiva CAT (tasa digital, opción: plazo fijo tradicional) que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación, los que luego -conforme lo establecido en el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación- debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quedara firme la sentencia (v. fs. 533 y vta.).
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La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 8, 212 -cuarto párrafo- y 245 de la ley 20.744; 1 y 4 de la ley 14.250; del acta-acuerdo del 2-III-1994 -homologado por disposición 1.041/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación-; de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 163 inc. "5" del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal que cita.
II.1. Cuestiona la sentencia de grado porque resolvió, a partir de lo que -aduce- constituye una interpretación errónea de los arts. 212 cuarto párrafo y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que la indemnización prevista en la norma citada en primer término debía calcularse sin tope alguno.
Contra esa definición del fallo en crisis, el recurrente afirma que la primera de las normas citadas, al remitirse al segundo precepto, no expresa excepción alguna con respecto a la aplicación de la limitación de referencia.
Enfatiza que al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal de grado vulneró la doctrina legal de esta Corte que sostiene que el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo no es más que uno de los modos de extinción del contrato de trabajo -por imposibilidad de su continuación por incapacidad absoluta del trabajador- y de conformidad con el mandato legal, corresponde a la empleadora el pago de la indemnización establecida en el referido art. 245. Funda este razonamiento en la mención de la causa L. 43.582, "W." (sent. de 20-II-1990).
Denuncia que no se ha observado, asimismo, aquel otro criterio rector en virtud del cual la indemnización del art. 212 cuarto párrafo, es equivalente a la prevista en el mentado art. 245, de forma que una sustituye a la otra (con cita de las siguientes causas: L. 67.257, "R., sent. de 29-II-2000; L. 71.370, "A., sent. de 21-II-2001; L. 91.998, "., J., sent. de 25-II-2009 y L. 98.157, "Cabella", sent. de 29-XII-2009).
Destaca que este Tribunal también ha resuelto que a los fines de determinar la cuantía de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, en función del tope establecido en el art. 245 del mismo ordenamiento, resultan aplicables los fundamentos expuestos en la causa L. 87.327, "Brelles" (sent. de 22-IV-2009; v. cita de la causa L. 101.666, "M., sent. de 27-IV-2011).
Indica que el juzgador aplicó erróneamente la doctrina que emerge de los fallos L. 117.079, "Cuevas" (sent. de 15-II-2017) y L. 117.464, "R." (sent. de 20-XII-2017), desde que refieren a causas con distinto contenido fáctico y resueltas mediante la aplicación de las normas especiales del régimen de riesgos del trabajo, cuyo sistema de reparación tarifada había sido objeto de planteos de inconstitucionalidad.
II.2. Aduce -en el marco de un agravio que bien puede considerarse parte de las argumentaciones expuestas en el punto que precede- que el tribunal incurrió en absurdo al afirmar -de un lado- que las indemnizaciones previstas en las normas citadas -arts. 212 cuarto párrafo y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- resultan coincidentes en cuanto a las pautas de cálculo; y -del otro- decidir que no correspondía aplicar tope alguno para cuantificar la derivada de la primera de las disposiciones de referencia.
II.3. Objeta el fallo de grado por haber adicionado la incidencia de la bonificación anual por eficiencia (BAE) y del sueldo anual complementario sobre dicho concepto, a la base de cálculo que utilizó el juzgador para estimar la diferencia materia de agravio.
Afirma que ese proceder conculca el texto expreso del acta-acuerdo de ESEBA-FATLYF del año 1994, cuyo art. 25 inc. 3 establece que en ningún caso las sumas percibidas en concepto de la mentada bonificación podrán considerarse, ni siquiera en su proporcionalidad, para establecer la base de cálculo de la liquidación de otros beneficios y/o indemnizaciones, ya sean estos de origen legal o convencional. Como correlato de ello, y toda vez que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, asegura que tampoco podría tomarse en cuenta el citado sueldo anual complementario sobre dicho rubro.
Añade que a la misma conclusión se arriba a partir de la hermenéutica del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el concepto en cuestión no cumple con las notas de normalidad y habitualidad requeridas en dicha disposición.
II.4. Alega que la determinación de la base de cálculo efectuada por el juzgador para liquidar la indemnización del art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo es arbitraria.
En este sentido, asegura que el tribunal de grado apreció de modo absurdo la prueba documental -recibos de haberes y acta-acuerdo del año 1994- y la pericia contable.
Refiere que, si bien es cierto que la mejor remuneración del actor fue la devengada en el mes de diciembre de 2015, al determinar el importe "percibido" el sentenciante sumó algebraicamente los rubros liquidados, sin detraer los descuentos por turno ($3.872,88) -al no realizar efectivamente las guardias- y el sueldo anual complementario sobre la bonificación...
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