Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 078988/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114938 EXPEDIENTE NRO.: 78988/2016 AUTOS: ANDRADE, M.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 175/179). A su vez, cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los del perito médico actuante, por considerarlos elevados (fs. 178).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque en la anterior instancia no se tomó en cuenta el pago efectuado, por su parte, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial definitiva equivalente a la cantidad de $ 102.740,56.- También cuestiona la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 23.928 y de la ley 25.561. Por último, cuestiona la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses diferidos a condena y la actualización monetaria de su monto por índice IPCBA.

    Por las razones que –sucintamente– se han señalado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

    Se agravia la parte demandada por la falta de descuento por parte del a quo de la cantidad de $ 102.740,56.- que dice haber abonado en concepto de incapacidad permanente parcial definitiva en agosto de 2016.

    Sin embargo, no se desprende de las constancias de la causa que la aseguradora, al momento de formular su responde (ver fs. 19/48), acompañara la Fecha de firma: 28/11/2019 documentación correspondiente a los fines de acreditar el pago que invoca en esta Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28906630#250992495#20191128140958428 instancia –ni dio cuenta de ello al relatar los hechos v. fs. 27vta/30–. R., además, que en el recurso en análisis la demandada dijo “cuyo recibo se acompaña al presente”; y, sin perjuicio de destacar que su incorporación a los autos en esta etapa recursiva, sería abiertamente extemporánea lo cierto es que, tampoco se adjuntó al escrito de apelación recibo alguno (ver cargo de fs. 179).

    En ese marco, se impone desestimar el descuento peticionado por la demandada.

    Se agravia la aseguradora por la fecha a partir de la cual se estableció la aplicación de intereses en la instancia anterior; dado que afirma que jamás se encontró en mora. Señala que la fecha determinada por el Juez resulta improcedente; y afirma que no se encontraría en mora sino desde el momento del dictado de la sentencia.

    Respecto del cuestionamiento que efectúa la ART demandada, cabe señalar que, el Sr. Juez a quo determinó que los intereses deben calcularse desde la fecha del siniestro denunciada por el actor en la demanda, y la recurrente señala que no corresponde tal determinación por cuanto no se encuentra en mora sino desde el momento del dictado de la sentencia; o, a todo evento, desde la pericia médica de autos.

  2. respecto, y en el estricto marco en el cual fue deducido el agravio, cabe destacar que, tal como lo he señalado en una causa de aristas similares a la presente (Cfr. “G.J.D. c/A.as Porteñas S.A. s/accidente-acción civil”, S.D.

    Nº 96.103 del 3/10/08, del registro de esta S.) la sentencia que viabilizó la pretensión indemnizatoria no es constitutiva sino meramente declarativa de un derecho preexistente del actor a percibir el mencionado resarcimiento. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig. por B., Ed. Astrea, Tº 2, pág. 588). Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil velezano (y, actualmente art. 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación), no cabe sino concluir que la aseguradora demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde mucho antes del dictado de la sentencia de grado anterior.

    En consecuencia, y en el estricto marco en el cual fue deducido el agravio de la ART demandada, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en el punto.

    La aseguradora cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 y de la ley 25.561 y la actualización por IPCBA dispuesta por el a quo en autos.

    En primer lugar, corresponde señalar que no comparto la decisión del “a quo” en cuanto declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la ley 23.928 y de la 25.561 porque ello no fue solicitado por la parte actora, ni mereció

    Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO...

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