Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Junio de 2021, expediente CIV 037341/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “A., M.V. y otro c/ P., L.E. y otros s/ ds. y ps.”, expte. n°: 37.341/2013, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 1286/1315 dispuso:

    1) hacer lugar a la demanda entablada por M.V.A. y F.B., por su propio derecho y en representación de sus hijos M., F. e

    I.B.A., contra L.E.P. y “OSDE

    Organización de Servicios Directos Empresarios”, a quienes condenó

    a pagarles las sumas de Pesos Un Millón Cuatrocientos Noventa y Un Mil ($1.491.000), Pesos Quinientos Diecisiete Mil Seiscientos ($517.600), Pesos Seis Millones Seiscientos Mil ($6.600.000), Pesos Ochenta y Dos Mil Quinientos ($82.500) y Pesos Ochenta y Dos Mil Quinientos ($82.500), respectivamente, más intereses y las costas del juicio y 2) desestimar la demanda incoada por los mencionados actores contra “Centro Médico Las Lomas Sociedad Anónima” y “Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima”, imponiendo también en este caso las costas a los accionados vencidos.

    Contra ese pronunciamiento se alzan: la parte actora,

    quien expresó agravios el 5 de marzo de 2021, los que fueron respondidos el 9 de marzo por “Centro Médico Las Lomas”, y el 23

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    de marzo por “OSDE” y “Noble Compañía de Seguros Sociedad Anónima”; el codemandado P., en virtud de los argumentos expuestos el 5 de marzo, contestados el 7 de abril; y la coaccionada “OSDE” quien presentó su memorial el 8 de marzo, que mereció la réplica del 7 de abril.

    Finalmente, la Sra. Defensora de Cámara fundó el recurso de apelación interpuesto por su par ante la instancia de grado,

    en orden a las consideraciones vertidas en el dictamen del 15 de abril,

    que mereció las observaciones del 29 de abril. En aquella pieza contestó también los memoriales de las recurrentes vencidas en grado.

  2. Del relato expuesto en el escrito introductorio (que puede visualizarse accediendo a este hipervínculo), surge que el 24 de mayo de 2011 M.V.A. dio a luz a su hija M.B.A. en forma de parto en avalancha en su domicilio sito por entonces en la localidad de Maschwitz, partido de E., provincia de Buenos Aires, siendo atendida en primer término por su esposo F.B. y en el alumbramiento por profesionales del servicio médico 911.

    Se explica allí que ello se encuentra certificado por el médico demandado Dr. P.. De ese instrumento surge que dicho profesional siguió el embarazo (con nueve controles pre-natales), que se trató de un parto en avalancha y que la niña presentaba buen estado físico, por lo que luego de llegar al lugar del parto y haber constatado la integridad de placenta, membrana y cordón, así como de la parturienta y su hija neonata, recomendó el traslado en ambulancia de ambas al Sanatorio.

    Se narra en el escrito inicial que al realizarse el examen neonatológico se constató a los cinco días que la niña padecía una corioretinitis, tratada de inmediato con metilprednisona y a los siete días de vida se le hizo diagnóstico de toxoplasmosis congénita,

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    con serología materna positiva IGM e IgG por ELISA mayor 700 y por IFI 1/16000, iniciándose tratamiento con pirimetamina, sulfadiazina, ácido polínico y metilprednisona. Se agrega que se trató la anemia de la bebé y la patología toxoplasmósica y que de la RMN cerebral del 30.05.2011

    surgen: “hallazgos compatibles con diagnóstico de infección congénita por citomegalovirus, no pudiéndose descartar otras etiologías infecciosas (toxoplasmosis)”.

    Finaliza su relato explicando que, tal como surge del certificado ya aludido, el Dr. P. es especialista en Ginecología y Obstetricia, que concurrió a su consultorio por surgir de la cartilla de OSDE, que siempre fue atendida por ese profesional, cumpliendo todas sus indicaciones y prescripciones y que, además, el hecho de que estaba siendo atendida en el Sanatorio del Grupo Médico Lomas de San Isidro, hizo que ello le diera mayor tranquilidad, dado que se trataba de un nosocomio de gran envergadura con varias especializaciones, donde incluso se hizo las ecografías por indicaciones del mismo médico.

    Tanto la citada en garantía “Noble” como su asegurado “Centro Médico Las Lomas S.A.” esgrimieron como defensa la falta de consenso general sobre la mejor estrategia para el control de la embarazada y respecto al esquema de tratamiento de la toxoplasmosis. Asimismo, plantearon su exoneración con sustento en que el Centro Médico es el administrador del Consorcio del inmueble sito en M.M. 3041 de la ciudad de San Isidro, tal como surge del Reglamento de Copropiedad y Administración que en copia adjuntó. Explicaron que no se trata de un sanatorio, sino de una propiedad horizontal que cuenta con unidades funcionales destinadas a consultorios médicos y cocheras y que la actividad médica es ejercida en forma independiente y sin ninguna injerencia Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    del Centro Médico Las Lomas S.A., que se limita a brindar los servicios comunes en su calidad de administrador.

    Por su parte, el demandado P. sostiene que los exámenes serológicos cada tres meses no son obligatorios, sino recomendados y coincide con los restantes coaccionados en cuanto a la falta de consenso respecto al abordaje terapéutico. Plantea también la posibilidad de que la infección se haya producido al momento del parto, que tuvo lugar en la casa de los accionantes. “OSDE” se pliega a esa argumentación y añade otra relativa a su estructura jurídica para fundar el pedido de rechazo a su respecto.

  3. El juez de grado comenzó por señalar que la normativa aplicable para analizar la responsabilidad y la legitimación de las partes era el Código Civil aprobado por la ley 340, mientras que en cuanto a la cuantificación correspondía subsumir el tema en el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Luego, señaló que como regla general la responsabilidad de los médicos tiene naturaleza contractual, que se trata de una obligación de medios y que el eventual obrar culposo del profesional demandado debe juzgarse conforme a los parámetros previstos en los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil.

    Con esas pautas analizó en primer lugar la responsabilidad del médico demandado, para lo cual estudió las conclusiones de los dos informes médicos llevados a cabo en autos,

    que dan cuenta de la negligente omisión en que incurrió el profesional actuante, al no haber practicado los estudios serológicos en forma trimestral, más allá del realizado durante ese primer período del embarazo. Proceder de ese modo hubiera permitido detectar de manera temprana la enfermedad y administrar el tratamiento correspondiente, toda vez que, ante una persona gestante con un primer resultado negativo, es dable establecer que aún no poseía anticuerpos contra la toxoplasmosis.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    Consideró, en particular, que la cuestión relativa a la conveniencia de reiterar los estudios no puede ser considerada opinable en la actualidad, tal como demuestran los dictámenes aludidos, y que tampoco se demostró que lo fuera en la época en que se llevó a cabo el control y seguimiento del embarazo de M.V.A., extremo cuya carga probatoria se encontraba en cabeza del codemandado P. por ser el presupuesto de hecho en que fundó su defensa (art. 377 del Código Procesal).

    Los resultados de los informes periciales le sirvieron también para descartar la posibilidad de que el contagio se hubiere producido al momento del alumbramiento en el domicilio de los accionantes, ya que ambos peritos ubicaron su ocurrencia en el primer o segundo trimestre del embarazo.

    Establecida la responsabilidad del profesional médico,

    determinó que el derecho al resarcimiento y la consecuente responsabilidad de éste respecto al padre de M. y sus hermanos debía evaluarse de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad extracontractual (arts. 1109 y concordantes del Código Civil), ámbito donde no cabe distinguir entre obligaciones de medios y de resultados.

    En cuanto a la empresa de medicina prepaga el sentenciante descartó en primer orden el desconocimiento de cualquier tipo de vinculación con P. que formuló en su responde, lo que le sirvió para desestimar la exoneración que pretendió con sustento en el sistema abierto o mixto en que cumple sus prestaciones con sus afiliados, pues aquél figuraba como un prestador en su cartilla. A continuación, estableció que la responsabilidad frente a las pacientes -en este caso, la madre, M.V.A. y, su hija recién nacida, M.B.A.- es contractual.

    Entendió que el deber indemnizatorio en estos supuestos es objetivo y directo y descansa en la violación de una obligación de seguridad Fecha de firma: 18/06/2021

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