Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Abril de 2017, expediente CAF 070554/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.554/2016 “ANDRADE, J.J. c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO”

Buenos Aires, de abril de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “A., J.J. c/ EN-Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ empleo público”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 154/156, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. J.J.A. a los efectos de que se suspendieran los efectos del D.P. Nº 293/2016 (por el que la Sra.

    Presidenta del Honorable Senado de la Nación dispuso la baja de servicios de dicho agente), y en consecuencia, se ordenara la reinstalación en su puesto de trabajo, hasta tanto se resolviera el fondo de la cuestión u obtuviera el beneficio previsional.

    Para así decidir, tras reseñar las postulaciones del actor y de referir a los recaudos que hacen a la procedencia de las medidas cautelares, precisó que de las actuaciones administrativas arrimadas surgía que mediante decreto D.P.N. 293/2016, del 23 de mayo de 2016, la Sra. Presidente del Honorable Senado de la Nación dispuso la baja de servicios del Sr. Juan José

    Andrade, por entender que dicho agente, habiendo sido intimado a iniciar el trámite jubilatorio en el mes de enero de 2016, no había acreditado el cumplimiento a dicho requerimiento.

    Precisó que el Sr. A., luego de tomar vista de las respectivas actuaciones administrativas, impugnó el decreto que dispuso su baja, alegando que al momento de remitirse la carta documento destinada a la notificación de la intimación a iniciar el trámite jubilatorio, se encontraba fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en uso de la licencia anual ordinaria, notificación que no llegó a la esfera de su conocimiento por haber sido recibida por una persona que desconocía. Añadió que el actor comunicó que se había presentado ante la ANSES a fin de iniciar el trámite para la obtención del beneficio jubilatorio. Recalcó que el recurso de reconsideración deducido por el Sr. A. fue desestimado por extemporáneo, mediante la resolución RSA- 1426/2016.

    Consideró que, en ese marco, y con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento que habilitaban medidas como la requerida, la ilegalidad del acto administrativo cuestionado –que gozaba de presunción de legitimidad- no surgía evidente y, por lo tanto, el derecho del actor no aparecía prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder la tutela peticionada.

    Advirtió que ello era así, pues el Sr. A. no negaba que la carta documento remitida por el Honorable Senado de la Nación -a Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29068192#176580886#20170419100258491 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.554/2016 “ANDRADE, J.J. c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO”

    efectos de intimarlo a iniciar el trámite jubilatorio- hubiera sido enviada a su domicilio, y en tanto las cuestiones planteadas a fin de cuestionar su eficacia requerían de un ámbito de debate y prueba que excedía el marco cognitivo propio de una medida precautoria.

    Puntualizó que -como principio- la carta documento constituía un servicio postal cuyas condiciones de confección, presentación, certificación y sellado de copias fueron rigurosamente reglamentadas y le daban el carácter de instrumento público, por lo que su mero desconocimiento no la inhibía de la autenticidad que poseía ni de su contenido, si contaba con todos los recaudos de diligenciamiento. Aclaró que no era al remitente a quien incumbía acreditar la autenticidad y recepción de la carta documento, sino a quien negaba dichos extremos.

    Agregó que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, cuya naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad, pues no correspondía adentrarse en una decisión que importase adelantar lo que había de ser materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva.

  2. Que contra dicha decisión, el actor interpuso el recurso de apelación de fs. 157/161, el que fundó en ese mismo escrito.

  3. Que el accionante se agravia por cuanto la Sra.

    jueza de grado consideró que no se encontraban reunidos los recaudos para la procedencia de la medida cautelar en tanto no aparecía, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado.

    Manifiesta que en el caso de autos se hallan presentes los requisitos que habilitan la medida precautoria solicitada, tanto en lo que atañe a la verosimilitud del derecho como al peligro en la demora.

    Señala que el estudio de los distintos elementos de la causa debe practicarse teniendo especial consideración en que “… el principio de presunción de los actos administrativos se opaca ante el fumus bonis iuris, apariencia de buen derecho del administrado que controvierte aquellos, y que el perjuicio para quien pide la suspensión de la ley o del acto administrativo debe juzgarse desde la perspectiva de la incidencia de ese perjuicio sobre la tutela judicial efectiva” (sic).

    Aduce que la suspensión de la ejecución del acto administrativo constituye la medida cautelar clásica en los pleitos contra el Estado.

    Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29068192#176580886#20170419100258491 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 70.554/2016 “ANDRADE, J.J. c/ EN-HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION s/EMPLEO PUBLICO”

    Recuerda el criterio jurisprudencial que indica que “…. a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor del fumus se puede atemperar” (sic). Afirma que la Sra. jueza no ha realizado una interpretación consecuente con dicho criterio, habida cuenta que los hechos de la causa evidencian el gravísimo peligro en la demora que se encuentra presente en el caso.

    Dice que la doctrina y la jurisprudencia han abandonado el criterio restrictivo en la admisión de las medidas precautorias.

    Relata que el Sr. A. fue despedido del ámbito del Honorable Senado de la Nación, por no haber...

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