ANDRADE JOSE LUIS Y OTRO c/ EST.NAC.MIN.DE JUST.,SEG.YDD.HH. SERV.PEN.FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Número de expediente | CSS 102268/2009/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
CAUSA Nº102268/2009 Sentencia Definitiva Autos: “ANDRADE JOSE LUIS Y OTRO c/ EST.NAC.MIN.DE
JUST.,SEG.YDD.HH. SERV.PEN.FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y
CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. G.P.Z. dijo:
Los actores demandaron al Estado Nacional -Ministerio de Seguridad-
Servicio Penitenciario a efectos de que se les liquide el Suplemento Zona Austral establecido por la Ley 19.485.
EL coactor A. afirman que residen en la Provincia de Rio Negro y el Sr. C. manifiesta que reside en Carmen de Patagones y por ello les corresponde percibir el coeficiente establecido por la Ley 19.485 que fue implementado para todas las personas que residan en el ámbito territorial previsto por la norma. Esta afirmación no se encuentra controvertida por la demandada.
La cuestión litigiosa consiste en la interpretación del art. 1º de la Ley 19.485 que hasta su modificación por el art. 15 del Decreto 1472/2008, establecía la aplicación de un coeficiente de bonificación de 1,20 “para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas”. Con aquella redacción, podía plantearse la duda sobre si todo jubilado nacional radicado en las zonas enumeradas resultaba acreedor de la bonificación, o solo aquéllos incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones Fecha de firma: 02/09/2020
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA (cont)
Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.
Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
y Pensiones creado por la ley 24.241, excluyéndose a quienes percibían sus prestaciones de cajas autónomas a través de regímenes jubilatorios especiales (tal el caso de las fuerzas de seguridad, entre otros). Seguramente, esta interpretación deriva de considerar que la mención de las “Cajas Nacionales de Previsión” que se realizaba en el art. 1º antes transcripto, aludía únicamente a las cajas creadas por las leyes 18.037 para trabajadores en relación de dependencia y 18.038, para trabajadores autónomos, regímenes ambos reemplazados con posterioridad por la ley 24.241, de cuyo ámbito de aplicación se encontraban excluidos los integrantes de la Fuerzas Armadas (conf. art. 2°ley 24.241).
Sin embargo, tal exégesis no considera que la expresión “cajas nacionales”
de previsión, también abarca a la caja especial a través de la cual se liquidan las jubilaciones y pensiones del personal de las fuerzas de seguridad, en tanto tal carácter deriva de que aquélla es administrada y organizada por el Estado Nacional.
En este contexto, no se advierten motivos para sustraer de la bonificación a los agentes retirados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, pues la disposición legal comprende a todos aquellos beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión que residan en los lugares indicados.
Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se encuentra involucrada la inteligencia de normas previsionales, debe atenderse prioritariamente a la finalidad que con ellas se persigue, “lo que obsta a una exégesis restrictiva que pudiera conducir a la pérdida de algún derecho”
(Fallos: 329:872)...
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