ANDRADE, BLANCA ESTHER c/ PAMI -(INSSJP)- s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4018/2021/CA2 “ANDRADE,

B.E. c/ PAMI -(INSSJP)-

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil y Comercial-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 25 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12/08/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por la Sra. Blanca E.A. y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) la cobertura integral, en forma adecuada, oportuna y continua de todas las prestaciones requeridas en virtud de su patología,

    conforme lo fue dispuesto en la medida cautelar oportunamente dictada en autos.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Se agravió la recurrente, expresado que el magistrado de grado había hecho lugar a una acción de amparo, en la cual no había constancia alguna de que se hubiera practicado o dejado de practicar acto alguno que hubiese afectado, en forma actual e inminente, el derecho a la salud y/o vida de la accionante.

    En esta línea, hizo hincapié en que no se habían configurado cada uno de los presupuestos estipulados por la ley de rigor para la admisibilidad de la acción de amparo.

    1

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Postuló que el magistrado de grado omitió

    considerar que las conclusiones del Cuerpo Médico Forense habían coincidido con los argumentos esgrimidos por su mandante para rechazar la provisión del fármaco reclamado.

    Hizo hincapié en lo esgrimido por su representada al contestar el informe del Art. 8 de la ley 16.986, arguyendo que el tratamiento prescripto para el diagnóstico de la paciente era altamente riesgoso, por lo que habían recomendado otro esquema terapéutico.

    Puso de relieve que el Instituto no había autorizado la medicación en cuestión, ya que ella podría poner en riesgo la salud de la afiliada y resaltó que la obligación impuesta a su conferente era proveerle un medicamento a la Sra. Andrade que podía causarle efectos adversos o poner en riesgo su vida.

    A su vez, enfatizó que la actora nunca había brindado una respuesta respecto de la medicación alternativa ofrecida por su mandante,

    como tampoco del estudio requerido para autorizar la medicación en cuestión.

    En virtud de ello, consideró que el Instituto no había cometido ningún acto ajeno al arte de curar, abandono de persona y/o actuado arbitrariamente, sino que había procedido de acuerdo a sus estándares institucionales, avalados por el 2

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4018/2021/CA2 “ANDRADE,

    B.E. c/ PAMI -(INSSJP)-

    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil y Comercial-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    dictamen médico emanado por su máximo comité médico-

    auditor.

    En este sentido, entendió que su accionar no había sido una decisión arbitraria e irrazonada,

    como tampoco había lesionado en forma directa derechos constitucionales, como el derecho a la vida y a la salud, por lo que la sentencia no resultaba justa.

    Por último, cuestionó la imposición de las costas a su representada, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, rechazando la demanda interpuesta y eximiéndole la carga de las costas.

  3. Sentado ello, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    reiteradamente ha señalado que sus sentencias –como la de los jueces inferiores- deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), lo cual resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (Fallos:

    300:844).

    En este orden, teniendo en cuenta que la letrada acreditó el fallecimiento de la actora, es dable concluir que carece de interés jurídico una decisión de esta Sala sobre la cuestión traída a 3

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    debate, toda vez que ha devenido...

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