Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 74290

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.290, "A.A.R. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 181/186 vta.). En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia y atribuyó la totalidad de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires en la pretensión indemnizatoria promovida por la señora A.R.A., en representación de su hija -J. A. P.-, por la muerte del padre de la mencionada menor, acaecida mientras se encontraba detenido en la Comisaría de B. (v. fs. 225/242).

Disconforme con ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 273/275), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 277/278).

Oída la señora Procuradora General (v. fs. 290/292 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 293) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Mercedes, al hacer lugar a la pretensión indemnizatoria promovida, condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora el 50% de las sumas determinadas para cada rubro indemnizable, la que se tradujo en $165.000, con más intereses (v. fs. 164/172). La sentencia fue apelada por las partes actora (v. fs. 181/186 vta.) y demandada (v. fs. 190/192).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (v. fs. 190/192) e hizo lugar parcialmente al deducido por la parte actora (v. fs. 181/186 vta.). En consecuencia, modificó la sentencia de grado: determinó la responsabilidad exclusiva de la Provincia demandada; fijó como indemnización en concepto de "daño patrimonial-valor vida" la suma de $180.000, cuyos intereses correrían a partir de la fecha del hecho -20 de marzo de 2012-; estableció para el rubro "daño extra patrimonial-daño moral" la suma de $150.000 y confirmó el resto de la sentencia de grado, en cuanto fue materia de agravio (v. fs. 225/242).

    En lo que interesa para la solución del recurso extraordinario interpuesto, los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal de Alzada, para decidir del modo en que lo hizo, son los siguientes:

    II.1. El caso plantea un supuesto de responsabilidad del Estado por falta o irregular prestación de un servicio. Ello, ante el acreditado suicidio del señor P. -ocurrido en la celda de la Comisaría de B., donde se encontraba alojado- y en virtud del deber de custodia que fuera infringido, en tanto, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular (conf. art. 1.112, Cód. C.., entonces vigente).

    II.2. Los funcionarios, actuando en ejercicio de su cargo, son órganos del Estado, por lo que existe una imputación directa de la consecuencia de su actuación. Y con factor de atribución objetivo a través de la denominada falta de servicio, conforme la hermenéutica del art. 1.112 citado.

    II.3. Consideró que estaban firmes y consentidas las siguientes circunstancias: que el señor P. se quitó la vida dentro de las instalaciones de la Comisaría de B., mediante compresión extrínseca de cuello utilizando un cable, que se encontraba dentro de la celda y el cual no fue incautado en la requisa correspondiente, vulnerando ello -como adecuadamente lo consideró ela quo- lo dispuesto por el art. 13 inc. "d" de la ley 13.482, en cuanto dispone que: "El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial: Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia".

    II.4. Luego de ponderar la prueba producida en autos y los antecedentes de la causa, entendió que el suceso ocurrido el 20 de marzo de 2012 en la Comisaría de B., comprometió la responsabilidad estatal, por la irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad policial, al cumplimentarse el defectuoso deber de custodia y seguridad del detenido.

    Destacó que de los hechos acreditados en autos se desprendía que los funcionarios públicos actuaron con negligencia al dejar en la celda al señor P. con el cable -con el cual se auto provocó la comprensión extrínseca de cuello que derivó en su muerte- y sin vigilancia (conf. declaraciones testimoniales de fs. 21/23 vta. y 25/28 vta. de la causa 09-00-004146-12).

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