Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2015, expediente Rp 121302

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1972

P. 121.302 - “A., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 723/12 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.”.

///Plata, 28 de octubre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 121.302, caratulada “A., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 723/12 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Quilmes, mediante el pronunciamiento dictado el 1° de agosto de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación deducido por la defensa particular de A.M.A. y confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 1 departamental que la condenó a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores en todo el territorio de la República Argentina -con mas las costas del proceso-, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado por la conducción de vehículo automotor. Asimismo, impuso a la nombrada el cumplimiento de las reglas de conducta previstas en el art. 27bis, inciso primero del Código Penal (v. fs. 237/242).

  2. Frente a dicho decisorio, la defensa técnica -ejercida por la doctora N.D.S.G.- articuló la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley (v. fs. 283/293 vta.).

    En cuanto a la admisibilidad de su reclamo, sostuvo que de conformidad con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada”, “C.” y -especialmente- “Di Mascio”, debe obviarse la limitación contenida en el art. 494 del C.P.P., toda vez que en el presente se encuentran involucradas “cuestiones de tipo federal” (v. fs. 285).

    Adunó que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, este alto Tribunal debe intervenir a los fines de hacer cesar tal afectación (fs. 286).

    En ese carril, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma del código adjetivo y solicitó que “se declare admisible el presente […], determinándose la arbitrariedad de la sentencia cuestionada y dictándose un nuevo pronunciamiento conforme parámetros constitucionales (fs. cit./288 vta.).

    Con respecto a la procedencia, y bajo el tópico que denominó “Errores de la sentencia. Quebrantamiento de normas constitucionales y legales” (fs. 289 vta., el subrayado en el original) arguyó que no se comprobó la autoría de su asistida en el hecho enrostrado.

    A partir de esa conjetura, se dedicó a cuestionar el plexo probatorio.

    En puridad, se refirió al acta de procedimiento que dio origen a las actuaciones y, por una parte, esgrimió la existencia de disimilitud entre los datos allí consignados con la declaración prestada por el testigo O. durante el debate; y, por otra, alegó que la pericia accidentológica fue efectuada con basamentos erróneos, lo que -a su entender- “determin[ó] necesariamente un error en las conclusiones expuestas por el idóneo” (fs. cit./292 vta.).

    Así, tildó al decisorio atacado de arbitrario por vulnerar el debido proceso y la defensa en juicio de su asistida, solicitó la aplicación delin dubio pro reoe insistió en la petición de absolución de la encartada (fs. 292 vta.).

  3. El recurso resulta inadmisible.

    El artículo 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- dispone que la vía allí contemplada, sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el presente, la sanción impuesta no encuadra dentro de tales previsiones, toda vez que A.M.A. fue condenada a dos años de prisión -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso-.

    P. 121.302

    Y si bien el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), la admisibilidad del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de tal naturaleza, sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes referenciados.

    Así, la tacha de arbitrariedad traída como cuestión federal -en tanto el fallo impugnado viola las garantías de defensa en juicio y debido proceso-, no abastece los recaudos mínimos exigibles como para que esta Corte se encuentre obligada a ingresar a su conocimiento conforme lo expuesto en los párrafos anteriores.

    Cabe recordar que “el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (C.S.J.N., Fallos: 310:234).

  4. En efecto, el tribunal de Alzada, señaló que “la sola afirmación de que se violan garantías constitucionales, es insuficiente para tener como afectado el derecho a la defensa y el debido proceso...

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