Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Marzo de 2022, expediente CNT 051662/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 51662/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86098

AUTOS: “A.V.J.c.S. y OTRO s/ DIFERENIAS

” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada, de modo telemático, el día 12 de abril de 2021, en la que se hizo lugar en lo principal del reclamo incoado, se alzan la accionada (hoy día denominada Citicorp Capital Markets S.A. y antes denominada Diners Club Argentina S.R.L. Comercial y de Turismo –la que de ahora en más, en honor a la brevedad, la nominaré como Diners-) y la citada como tercero (A.F.I.P.), a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex-100 el 20/04/2021, habiendo merecido la réplica de la parte actora la presentación de la accionada.

    Asimismo, agravia a Diners los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, por estimarlos elevados (ver el nominado cuarto agravio).

    Como así también, el tercero citado, cuestiona los estipendios fijados a las contrapartes y al perito actuante (ver apartado III de su presentación recursiva).

    A su término, el perito contador, recurre los emolumentos regulados a su favor por estimarlos exiguos (ver presentación digital del 12/04/2021).

  2. Liminarmente, en el sub lite, debo puntualizar que la parte actora ha consentido -en su totalidad- la sentencia de marras. En la cual, la Sra. Jueza a quo, condenó solidariamente a la ex-empleadora y al tercero citado, por el importe referido a la retención impositiva efectuada por Diners -al momento de pagarle al Sr.

    Andrada la indemnización por cese que acordaron en los términos del art. 241 de la L.C.T.-, por hallarla indebida. Como también, por la indemnización del art. 80 de la L.C.T., ya que se cumplimentaron los requisitos de ley para su procedencia. A su vez,

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    desestimó la acción entablada contra la coaccionada Citibank N.A., ante la ausencia de presupuestos fácticos para viabilizar su condena, con costas por su orden.

    En el estado de cosas precitado, es que las recurrentes esbozaron sus presentaciones recursivas en estudio.

    En resumidas cuentas, la codemandada Diners sostiene que resultó procedente la retención de ganancias que efectuó, en virtud de la normativa impositiva vigente para ese entonces (recuerdo aquí que la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo aconteció el 13/11/2012, ver actuación notarial de fs. 16/20-),

    resultando ser un mero agente de retención y por lo que en definitiva aduce no estar en condiciones de reintegrar lo que –además- ya no posee, en dicha inteligencia pretende se revoque su condena solidaria con la A.F.I.P., con costas. A su vez, también cuestiona que deba abonar la indemnización del art. 80 de la L.C.T., cuando los certificados de trabajo están en autos disponibles para su retiro. Y, finalmente, la agravian los intereses mandados aplicar sobre la condena relativa a la restitución del impuesto a las ganancias,

    como que se hayan impuesto las costas solidariamente.

    Por otro lado, el citado como tercero -y condenado solidariamente en estos autos-, previo a todo se alza por el rechazo de la incompetencia,

    pues indica que ninguno de los fallos en los que se sustentó, la judicante de grado,

    contemplan la solidaridad establecida en el caso de marras. En tanto, recuerda que, su mandante no ha podido ejercer adecuadamente sus derechos, entendiendo que era el fuero Contencioso Administrativo Federal, el que debió fallar en la materia, no solo por la temática puntual en estudio sino también en razón de las personas por ser [ella] un ente recaudador del Estado Nacional. Desde dicha perspectiva, solicita se declare nulo el fallo por no haber sido dictado por el juez natural de la causa. Luego de lo cual, dice agraviarle la solidaridad de la condena fijada respecto de su mandante –en cuanto al fondo del asunto y las costas de proceso-, arguyendo que no revistió la calidad de parte en estas actuaciones, rememorando que su intervención se debió a que fue citada como tercero por la ex empleadora del actor, lo que –a su entender- obstaría su condena en los términos antedichos; abonando estos postulado con la profusa jurisprudencia que cita,

    por lo que –en conclusión- solicita se revoque este segmento medular del decisorio de grado. A su vez, la agravia las tasas de interés mandadas aplicar, toda vez que –a su juicio- en materia de repetición de impuestos cabe estarse a las tasas que determina la ley 11.683, indicando –además- que las mismas deberán regir desde el momento en que se interpuso la demanda.

  3. Delineadas sucintamente las temáticas traídas a estudio y,

    luego de haber analizado las mismas, en el marco fáctico y probatorio de las presentes actuaciones, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), me Fecha de firma: 18/03/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    encuentro en condiciones de adelantar que no será posible alterarse lo esencial del decisorio del grado que decide.

    .

    Por una cuestión de estricta índole metodológica corresponde en primer término expedirme respecto de la competencia en razón de la materia y de la persona a la que hace alusión el tercero citado.

    Al respecto, preliminarmente cabe mencionarse que estas cuestiones ya fueron introducidas al contestar su citación como tercero (ver fs. 138/158),

    resolviéndose en origen a fs. 105 su desestimación por no ser parte en el proceso –pues ha sido incorporada como tercero- y en virtud de lo normado por lo normado por el art.

    352 del C.P.C.C.N., tal como así también lo dictaminó el fiscal de esa instancia a fs.

    104. Luego de ello, avizoro que, si bien la AFIP apeló tal decisorio a fs. 168/172, lo cierto es que a fs. 174 se le tuvo presente su planteo en los términos del art. 110 de la L.O., resultando trascendente –a mi modo de ver- que luego de esta última decisión la ahora recurrente, asumió una postura activa que en estos autos, a poco que se observe que impugnó la pericia contable, contestó vistas e incluso hizo uso del derecho de alegar (ver fs. 230/vta., fs. 238/239fs. 281/282), ejerciendo con este modo de obrar adecuadamente sus derechos.

    Sumado a ello, debo mencionar también que, a pesar de lo ya resuelto primigeniamente en la instancia de grado, la Magistrada que dictó la sentencia definitiva, hizo referencia a la procedencia de la vía judicial ante este fuero del trabajo,

    para casos como el presente, con el fin de declarar la solidaridad entre la ex empleadora y el citado.

    En tales condiciones, considero que el planteo relativo a la competencia a estas alturas luce manifiestamente improcedente, puesto que en definitiva se consintió lo resuelto en un primer momento, toda vez que luego de la resolución de fs.

    105 se continuó con el trámite de las presentes actuaciones ante esta Justicia del Nacional del Trabajo y se ordenó la producción de las pruebas ofrecidas. En tanto, el tercero citado, como ya vimos asumió en tales circunstancias, una clara actitud proactiva, tal como si fuera cualquiera de las partes. Por ello, entiendo que, el agravio habido en estos términos resulta extemporáneo puesto que su consideración en esta etapa implicaría la violación del principio de preclusión, rector de nuestro derecho procesal,

    mediante el cual se impide que, en un proceso, se retrograden etapas. Por estos motivos,

    esta materia en estudio, la encuentro irrevisable en esta instancia.

    En consecuencia, se desestima este segmento recursivo,

    quedando asumida de este modo la competencia de este fuero para el caso de marras.

    Fecha de firma: 18/03/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    No obstante ello y solo a mayor abundamiento, en el sub lite,

    cabe recordarse que, en los reclamos concernientes a la procedencia -o no- de la retención del impuesto a las ganancias, en los supuestos de extinción de los vínculos laborales, versan -en resumidas cuentas- sobre créditos que, aun cuando pudieran revestir naturaleza tributaria, lo cierto es que se suscitan en el marco de una relación de trabajo, teniendo por sujeto pasivo al empleador, por lo que caen dentro del...

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