Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 084034/2014/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 84034/2014 “ANDRADA, S.E.C./ OBRA
SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN del PERSONAL CIVIL DE LA NA-
CIÓN y OTROS S/DAÑOS y PERJUICIOS -RESP. PROF. MÉDICOS y AUX”.
JUZGADO N° 55.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ANDRADA, S.E.C./
OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN del PERSONAL CIVIL DE
LA NACIÓN y OTROS S/DAÑOS y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:
I.Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 24
de noviembre del año 2021 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 549/558.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 589
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II. La Sentencia El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por el por la Sra. S.E.A. contra el Sr. M.A.F. de firma: 23/03/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
C.B., “Sanatorio Profesor Itoiz SA”, “Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación” y su aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA” Con costas en el orden causado (art. 68 CPCC)
Por último, impuso las costas en el orden causado y procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
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Agravios
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Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
b) La reclamante se alza por encontrarse discordante con el rechazo de la acción decidido por ante la anterior instancia.
En primer lugar, advierte-a su criterio- que la sentencia de grado ha sido insuficientemente fundada y clarificadora de los hechos y pruebas producidas.
Luego, se queja de que se haya dado mayor importancia y se haya fundado el decisorio recurrido en el dictamen del cuerpo médico forense cuando de la primera pericia realizada por la Dra. B. se desprende claramente la existencia de mala praxis en el caso de autos.
Rememora lo acontecido en autos para luego repetir que de la experticia presentada por la perito desasinculada de oficio se lograron acreditar los hechos expuestos el libelo inicial.
En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga lugar a la demanda intentada en todas sus partes, con costas a las contrarias.
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Postura de las partes y relato de los hechos
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La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 15 de octubre de 2012 debió ser internada por Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
indicación del demandado, Dr. C.B. en el Sanatorio Itoiz, en virtud de la cobertura que le prestara su obra social “Accord Salud”.
Aclaró que dicha internación se debió a que debía someterse a una cesárea para dar a luz a su segundo hijo.
Denunció que sin perjuicio de haber salido bien la cesárea de referencia y encontrarse en buen estado de salud su hijo, el galeno de referencia dejó una gasa dentro de su cuerpo luego de la cirugía,
debiendo posteriormente su parte afrontar el tratamiento de una paciente que hubiera sufrido un tumor de colon.
Adujo que presenta en la zona del abdomen una cicatriz de origen quirúrgico de aspecto y consistencia hipertrófica, ocre, amplia e infraumbilical, como resultado de la laparotomía que –oportunamente-
se le practicara.
Por ende, atribuyó la responsabilidad a los demandados, por lo que requirió se haga lugar a la demanda intentada en todas sus partes,
con costas a las contrarias.
b) A fs. A fs. 63/73 compareció “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA”.
Si bien admitió el aseguramiento por el que se la enjuiciara respecto del accionado “Sanatorio Itoiz”, mediante dos pólizas emitidas de acuerdo con las modalidades que señaló, negó la responsabilidad que se le atribuyera a su asegurado, rechazando los perjuicios alegados La “Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación”, por su lado, afirmó al contestar la presente acción que la lesión que fuera hallada en el cuerpo de la actora no resultaba compatible con la presencia de un oblito quirúrgico, sino con material de sutura, lo que –de tal modo- debiera excusar su responsabilidad.
El “Sanatorio Profesor Itoiz SA” aseveró que la lesión que fuera hallada en el cuerpo de la actora no era compatible con la presencia de un oblito quirúrgico, sino también aseguró que resultaba relacionada con material de sutura,
El Dr. M.A.C.B. si bien admitió la presencia de un cuerpo extraño (hilos microscópicos) en el organismo de la requirente, enfáticamente negó que se hubiera tratado de un oblito –
gasa olvidada en el curso de la cesárea abdominal.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
De tal modo, aquel hallazgo no debiera valorarse causalmente como apto para provocar los padecimientos que afirmó haber experimentado la actora.
En consecuencia, de ello, solicitaron todos ellos el rechazo de la presente acción, con costas a la contraria.
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Responsabilidad
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Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que sucedieron los hechos ya que en esa ocasión se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2015).
b) De acuerdo con el relato de la demanda, los daños que la accionante atribuye tendrían su origen en la intervención quirúrgica que practicara el Dr. M.A.C.B. con motivo del nacimiento de su segundo hijo.
La actora funda sus agravios contra el rechazo de la demanda,
impugnando la valoración efectuada por el anterior sentenciante de los dictámenes periciales efectuados por la pertinente perito pero esencialmente contra lo establecido por el CMF.
c) Ahora bien, es sabido que la carga probatoria le incumbe a quien invoca la existencia de un hecho, lo que significa que al actor que invoca la responsabilidad del demandado, le corresponde aportar la prueba de los hechos que demuestran la mala praxis. Es así que en la Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
obligación de medios que debe prestar un médico o establecimiento asistencial, consistente en un actuar diligente y prudente, el actor debe demostrar el incumplimiento de aquél, que no es otra cosa que su falta de diligencia y prudencia (omisión de los cuidados y atención,
inobservancia de las reglas de la ciencia o arte de curar por ignorancia,
torpeza o falta de previsión).
Sin perjuicio de ello, el juzgador debe recurrir a la figura de las cargas probatorias dinámicas, que importan un desplazamiento del "onus probandi" en forma excepcional y según fueran las circunstancias del caso, en cuyo mérito aquel debe recaer en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, para producirlas más allá del emplazamiento como actor o demandado, o según se trate de hechos constitutivos, impeditivos, modificatorios o extintivos (P., J.W. y C., J.O., "Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas", E.D. 107-105; eyrano, J.W., "Nuevos lineamientos de las cargas probatorias dinámicas", E.D. 153-967 y "D. de las cargas probatorias dinámicas", L.L. 1991-B-1034;
CNCiv., Sala "D", E.D. 172-274; etc,).
En tal sentido se ha sostenido que, en materia de responsabilidad médica, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa al galeno, demostrando la existencia de negligencia manifiesta o errores graves de diagnóstico. (CNCiv. Sala “E”, “M.J.A. c/
SPM Sistemas de...
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