Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente L 68973

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.973, “Andrada, P.P. contra SOMISA. Incapacidad ley 9688, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada; con costas en este aspecto a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que resulta de interés a los fines del recurso deducido, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la excepción de cosa juzgada en la acción que P.P.A. entabló contra SOMISA en lo que respecta al reclamo de indemnización en los términos del art. 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo y en subsidio diferencias sobre lo abonado.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal y de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 212 párrafo 4º, 232, 233 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 874 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Como sostuvo el tribunal a quo esta Corte tiene dicho que no corresponde acumular las indemnizaciones previstas en los arts. 245 y 212 párrafo 4º de la ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que reconocen una única y misma causa cual es la extinción del vínculo contractual.

      En tal sentido, cualesquiera sean las consideraciones que puedan formularse en torno a la naturaleza jurídica de la indemnización prevista por el párrafo cuarto del art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo, en cuya consideración apontoca su postura el apelante, no es más que uno de los modos de extinción del contrato de trabajo. De manera que, en tanto repara la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de su subsistencia en razón de la incapacidad absoluta y...

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