Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Junio de 2020, expediente FTU 035995/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

35995/2017 ANDRADA, P.E. c/ INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)

s/ACCION DE AMPARO LEY 16986 C/CAUTELAR

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 231/233, y CONSIDERANDO:

  1. Que en primer lugar corresponde tratar la excusación formulada a fs. 248 por el Sr. C. de Cámara, Dr.

    H.E.F.S., la cual, por encontrarse fundada en causal legal, corresponde, sea aceptada.

  2. Por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019

    (fs. 221/227) el señor J.F. de Santiago del Estero doctor G.D.M. resolvió: “I) HACER LUGAR

    parcialmente a la acción de amparo interpuesta por P.E.A.A. y ordenar al demandado Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a cumplir con la cobertura integral del medicamento específicamente prescripto por su médico tratante NATALIZUMAB (Tysabri), en forma regular,

    una vez por mes y por todo el tiempo que dure el tratamiento,

    conforme lo merituado en el considerando VII, con sus costas.

    II.Rechazar la demanda en lo que respecta al derecho a gozar de las prestaciones que le corresponde a la Obra Social cubrir en un 100% por contar con un Certificado Único de Discapacidad, la cobertura del tratamiento de rehabilitación y demás medicamentos Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    1

    y al cumplimiento del PMO vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y del Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la Ley 24.901

    y sus modificatorias, con costas, conforme lo establecido en el considerando VIII...”.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la patología del actor y las prescripciones de su médico tratante. Asimismo asignó

    particular relevancia a la pericia médica practicada en autos.

    Señaló además que dada la naturaleza de los derechos en juego y atento a la negativa de la demandada en suministrar la medicación requerida, resultaba procedente acoger la pretensión.

    Disconforme con ello, la demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 231/233.

    En su expresión de agravios la recurrente manifiesta:

    1. Que la vía del amparo no resulta procedente. En relación con ello señala que no concurren en la causa los requisitos previstos por los arts. 1 y 2 de la Ley 16.986 b) Que el considerando V) de la sentencia recurrida cuestiona indebidamente el accionar del PAMI

    al expresar que “en reiteradas oportunidades el demandado rechazó

    su prestación por considerar que la molécula solicitada no tiene indicación en esta forma clínica -carga lesional primaria de evolución progresiva”. Al respecto, sostiene que su parte debió

    actuar de tal manera debido a que el Cuerpo Médico Científico Asesor del instituto concluyó en su análisis que la molécula solicitada no correspondía conforme al estadio en que se Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    35995/2017 ANDRADA, P.E. c/ INSTITUTO NACIONAL

    DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)

    s/ACCION DE AMPARO LEY 16986 C/CAUTELAR

    encontraba la enfermedad del actor, lo que surge de la Disposición N° 3395/17 de la ANMAT c) Que el a quo hizo eco del dictamen pericial sin tener en cuenta las observaciones realizadas por su parte, principalmente en relación al punto 2, en tanto no contempló

    el hecho de que el actor no cumplió con el tratamiento inicial conforme lo establece la disposición mencionada y tampoco probó

    la existencia de recaídas o recidivas que exige el prospecto del medicamento.

    Corrido el traslado pertinente contestó la contraria a fs.

    237/238.

    A fs. 243/244 contestó la vista conferida el señor F. General, D.A.G.G. y a fs. 246/247 el señor Defensor Oficial, Dr. A.B., quedando la causa en estado de ser resuelta por este...

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