Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente C 116677

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.677, "A., M.Á. contra A., C.A.. División de condominio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción de división de condominio, desestimándola. Por otra parte, hizo lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos deducida por H.S.F. y E.I.R. (hoy su heredero M.Á. Andrada) contra A.C.A.. Por último, confirmó la decisión en lo que respecta a la reconvención promovida por la demandada por reconocimiento de la sociedad de hecho, disolución, liquidación y rendición de cuentas (v. fs. 601/623).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 632/643).

Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 750), contestado el mismo a fs. 753/755 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.H.S.F. y E.I.R. (hoy su heredero M.Á. Andrada) promovieron demanda contra A.C.A. por división de condominio del inmueble ubicado en la calle 10 n° 675, piso 4to., departamento B de La Plata y del automóvil marca BMW, modelo 323 TI, dominio DBT102. Asimismo, reclamaron el cobro del valor de un canon locativo mensual como compensación por el uso exclusivo de los bienes mencionados y el 50% de la suma abonada en concepto de impuestos inmobiliario y automotor (v. fs. 32/35).

En su escrito de inicio alegaron los accionantes ser los progenitores y herederos declarados de O.R.F., en virtud de lo cual resultaban titulares registrales del 50% indiviso de los bienes descriptos (v. fs. 32 vta./33).

A fs. 100/114 vta. contestó el traslado conferido A.C.A., allanándose a la división de bienes detallados en la demanda y reconviniendo por reconocimiento de sociedad de hecho, disolución y liquidación de la misma, rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios. Alegó como fundamento de su pretensión que había existido entre las partes una sociedad de hecho destinada a explotar una agencia de lotería y que con motivo del fallecimiento del señor F. correspondía ordenar la liquidación de los bienes existentes (v. fs. 100 vta.).

La jueza de primera instancia estimó procedente la demanda de división de condominio respecto del inmueble y el vehículo denunciados. A la par, hizo lugar al cobro de la suma de $1.247,70 en concepto de contribución de impuestos y del canon locativo del bien raíz (rechazando la pretensión respecto del automotor BMW; v. fs. 481/493 vta.).

De otra parte, estimó procedente la reconvención promovida por A.C.A. contra H.S.F. y E.I.R. (hoy su heredero), decretando la disolución de la sociedad de hecho que existiera entre los concubinos. Asimismo, condenó a los actores a la obligación de rendir cuentas, fijando un plazo de treinta días para su cumplimiento. Por último, dispuso que la liquidación y partición tramitaría en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 514 del Código Procesal Civil y Comercial y desestimó el reclamo indemnizatorio incoado (v. fs. cit.).

  1. Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión en cuanto había hecho lugar a la acción de división de condominio, rechazándola. En lo que respecta a la pretensión de cobro de pesos deducida por H.S.F. y E.I.R. (hoy su heredero M.Á. Andrada) contra A.C.A., receptó parcialmente el reclamo. Por último, confirmó el fallo en lo atinente al reconocimiento de la sociedad de hecho, disolución, liquidación y obligación de rendir cuentas (v. fs. 601/623).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que:

    II.1. La existencia de la sociedad que la jueza de origen tuvo por acreditada no había logrado ser conmovida (v. fs. 602 vta./607 vta.).

    II.2. La época en la que se formalizó la sociedad debía remontarse al año 1988, momento en que las partes iniciaron un emprendimiento en común, habida cuenta de que junto al propósito de lucro de la explotación comercial de la agencia existieron aportes de ambas partes a la par del económico y, en particular, actividades laborales que hicieron al funcionamiento del negocio (v. fs. 607 vta./610).

    II.3. La presencia de una figura societaria subsumía la pretensión de los actores relativa a la división de condominio, por lo tanto, si bien correspondía revocar la parcela del pronunciamiento que había estimado procedente la acción de división de condominio, no habiéndose cuestionado esa división ni los porcentuales sino exclusivamente el encuadre jurídico correspondía imponer las costas en el orden causado (v. fs. 612 vta./614).

    II.4. El cobro pretendido por la indisponibilidad del automotor BMW TI, dominio DBT102 no podía ser receptado, toda vez que el uso o utilización del rodado no se encontraba demostrado (v. fs. 616/vta.).

    II.5. El canon locativo de los locales comerciales -contrariamente a lo sostenido por el juez de grado- debía ser incluido en la rendición de cuentas, debiéndose determinar su valor en la etapa de ejecución de la sentencia (v. fs. 616 vta./617 vta.).

  2. Frente a este modo de decidir, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la violación de los arts. 163 inc. 6, 172, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 22, 26, 101 a 112 del Código de Comercio; 1.648 y 1.777 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y 10 y 15 de su par provincial. Asimismo, denuncia el quebrantamiento de los principios procesales de la sana crítica, la congruencia y delonus probandi. Aduce el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 632/643).

    En síntesis, se agravia por cuanto el fallo:

    III.1. Incurre en una inadmisible generalización y vaguedad en el tratamiento de las críticas vertidas en la apelación, vulnerando así los principios de la sana crítica y defensa en juicio (v. fs. 632/vta./633).

    III.2. Invierte la carga de la prueba en lo que respecta a la existencia de la sociedad, la fecha de su inicio y los aportes realizados, toda vez que la acreditación de los hechos invocados debía ser aportada por quien sostuvo su condición de socia (v. fs. 633/635).

    III.3. Se basa en una serie de presunciones, sin expresar cuáles han sido las mismas obstaculizando su réplica (v. fs. 635/636).

    III.4. Contiene graves contradicciones que lo tornan incoherente en lo que respecta al tratamiento de los bienes adquiridos y su inclusión en el patrimonio social, insistiendo en que con relación a ciertos...

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