Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 096853/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 96853/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.640.

AUTOS: “ANDRADA, MATIAS EMANUEL c/ CENCOSUD S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes noviembre de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 367/374, que admitió parcialmente la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 377/390, que no recibió réplica de su contraria. Se registra además el recurso interpuesto por el perito contador N.S., (fs. 375), por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados en la instancia de origen.

II- Liminarmente, corresponde subrayar que arriba firme e incuestionado ante esta alzada la decisión a la que arribó el juez a quo al admitir favorablemente las indemnizaciones derivadas del despido que se formalizó por voluntad del accionante el 17 de marzo de 2016, como consecuencia del desconocimiento de la relación laboral que manifestó la demandada a través del intercambio telegráfico habido entre las partes,

desconocimiento que el magistrado a quo declaró insólito e inconcebible en el contexto del conflicto laboral objeto de autos.

No obstante, el magistrado que me precede en el juzgamiento no tuvo por acreditada la jornada a tiempo completo invocada en el inicio, pues a tal efecto estimó

que las declaraciones instadas por la actora no resultaron aptas para acreditar su postura y porque la cantidad de horas que se denuncian en la demanda no superan las 48 semanales,

situación que a criterio del a quo y a la luz de la doctrina plenaria D’Aloi selló la suerte del reclamo, rechazando las diferencias salariales pretendidas en su consecuencia.

Tal conclusión motivó el primer agravio que articula la actora, donde sostiene que la sentencia de grado resulta arbitraria por cuanto soslayó la insuficiencia de la contestación de demanda en los términos del art. 356 CPCCN, toda vez que la accionada limitó su posición defensiva en negar livianamente los hechos invocados en el escrito inicial, sin exponer su postura; sin denunciar siquiera cuál era la remuneración que debió

percibir el actor; sin negar expresamente la específica y real jornada de trabajo denunciada ni la remuneración invocada. En el mismo sentido, afirma que el juez a quo no ponderó adecuadamente las declaraciones testimoniales rendidas a su instancia, sin exponer de modo alguno la imprecisión que se les adjudica, soslayando que los dichos del testigo V., sumado al testimonio aportado por R., demuestran que la Fecha de firma: 30/11/2020

Firmado por: J.M.C., PROSECRETARIA LETRADA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

demandada ponderaba falsamente que el actor trabajaba en jornada a tiempo parcial, en vez de completa. En dicho contexto, destaca que la demandada se encontraba en mejores condiciones para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, lo cual no ha sucedido en el caso, conforme surge de la insuficiente documental que fue exhibida al perito contador, quien en ese sentido expuso la falencia documental en la pericia respectiva. Finalmente, detalla la composición de la remuneración que invoca en los términos del CCT 130/75, en consonancia con el detalle que al respecto elaboró el perito contador al computar el salario básico de convenio para el trabajo en jornada completa, con la incidencia de los adicionales convencionales que detalla en su informe.

En este orden de ideas cabe recordar que en su escrito inicial A. afirmó

que de acuerdo al contrato de trabajo suscripto al ingreso, la jornada de labor pactada se extendía por 32 horas semanales y 128 horas mensuales, los días sábados, domingos,

martes y miércoles de 9.30 a 17.30 horas, pero en la realidad dicha jornada alcanzó a las 34 horas semanales y 144 mensuales, dependiendo del mes correspondiente, destacando que en el contexto que describe cumplía dos horas nocturnas por cada día de trabajo. Así,

afirmó que a pesar de ello era retribuido conforme a una jornada parcial.

De lo expuesto se desprende que interpretación de los hechos formulada por el juez a quo al decidir lo concerniente a esta cuestión con fundamento en la doctrina plenaria D’Aloi, no se condice con el relato plasmado en la demanda, pues teniendo en cuenta el modo en que la actora ha fundado sus pretensiones con fundamento en el art 92

ter de la LCT, tal conclusión resulta ajena a las previsiones legales y a las constancias de autos, e implica claramente una violación de la regla de congruencia judicial (cfr. art. 163

inc. 6 C.P.C.C.N.) que como es sabido, indica que la decisión judicial versará únicamente sobre las pretensiones deducidas, esto es, sobre la cosa demandada y los hechos invocados.

En el caso, el reclamo se proyecta a partir de los dos años anteriores a la finalización del vínculo laboral (17/03/2016) y desde ese punto de vista cabe recordar que el art. 92 ter de la LCT sustituido por la ley 26.474, vigente a partir del 12/01/2009,

resulta aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto legal, con efecto inmediato, resulta aplicable a la relación de autos, en virtud de la regla general establecida en el art. 7 del CCCN (ex art. 3

C.C.), en concordancia con la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885).

Fecha de firma: 30/11/2020

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Firmado por: J.M.C., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Sentado ello, cabe subrayar que el contrato a tiempo parcial se configura cuando la cantidad de horas trabajadas - al día o a la semana - resulte inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.

Tal como se ha señalado, el concepto de jornada habitual de la actividad no debe ser confundido con el de jornada legal de la actividad ya que podría suceder que por convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada normal inferior a la fijada legalmente, teniendo en consideración que el art. 198 de la LCT ha habilitado a los convenios colectivos de trabajo a fijar jornadas reducidas, en función de las características de la actividad facultándolos a establecer métodos de cálculo de la jornada máxima legal en base a promedios de lo que se sigue que la jornada habitual de la actividad será la que resulte de la ley o convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad que se desarrolla en el establecimiento.

Y en el caso la norma convencional aplicable a la actividad de la demandada,

esto es el CCT 130/75 –...

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