Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 040431/2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 40431/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54585 CAUSA Nº 40.431/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 65 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ANDRADA, MARIO DANIEL c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 272/281), en donde la Sra. Juez a quo, dispuso reparar extrasistémicamente el daño ocasionado en virtud del infausto sufrido por el demandante, estableciendo la condena de quien fuera la aseguradora de riesgos del trabajo afiliada (única demandada en autos), llega a esta sede recurrida por ambas partes, a tenor de los memoriales glosados a fs. 283/284 y a fs. 286/299vta., habiendo sido replicado —por la parte actora— el segundo recurso a través de la presentación de fs. 303/305.

    Asimismo, la accionada, critica los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos, pretendiendo su reducción (ver fs. 299).

  2. Liminarmente, en el sub examine, creo prudente recordar que la presente acción —sustentada en los términos del Derecho Civil— ha sido únicamente entablada contra la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada por la empleadora del actor, por tanto en modo alguno se encuentra aquí demandada y menos que menos condenada solidariamente. En efecto, ello lo dejo de manifiesto puesto que, al haber realizado un estudio pormenorizado de la causa, observo que, tanto la judicante de grado como la accionada, han hecho alusión —en varios pasajes del fallo y en la presentación recursiva— de que la empleadora es coaccionada y hasta que es responsable solidaria.

    Dicho lo cual, también creo apropiado mencionar que, la incapacidad detectada en el demandante ha arribado firme a esta instancia por parte de la accionada. Como así

    también, el monto determinado para su reparación. Ello así lo señalo, toda vez que no avizoro agravio alguno sobre esas cuestiones, pues únicamente hace alusión a que “…esta parte solicita que se calcule la incapacidad conforme baremo de ley, agravio desarrollado en el apartado que antecede.” (sic, ver fs. 299), empero no existe tal agravio referido, tornándose abstracto lo aludido y, en su mérito, se encuentran firmes tales cuestiones, a su respecto.

    Ahora bien, despejado lo anterior, abordaré en primer término los agravios diseñados por la parte demandada y más luego los del demandante, ello así obedece a una cuestión de estricto orden metodológico.

  3. Así pues, la parte demandada centra su disenso con la sentencia de marras en base a los siguientes tópicos: a) que no existen incumplimientos por parte de su representada a las obligaciones que le competen en materia de higiene y seguridad; b) que no hay fundamento en el fallo para establecer la condena de su mandante en los términos del Código Civil; c) que la Sra. Jueza a quo omitió determinar la existencia de nexo de causalidad adecuado como para aplicar Fecha de firma: 30/09/2019 el art. 1074 del C.C. vigente al momento del infausto Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20079282#234880629#20190930072548215 CAUSA Nº 40431/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII de autos y; d) que su parte no puede estar en mora desde la fecha en que ocurrió el evento dañoso, pretendiendo que se computen los intereses desde la fecha de la sentencia o, en todo caso, desde que fue su parte notificada de la pericia médica, toda vez que —a su modo de ver— esos serían los momentos en los que tuvo cabal conocimiento de la incapacidad laborativa del accionante.

    Delimitados sucintamente los agravios en estudio, adelantaré que ninguno de ellos podrá recibir favorable recepción en esta instancia, puesto que los argumentos allí dados no me lo habilitan, pese al esfuerzo que observo ha desplegado la recurrente a sus efectos.

    Paso a explicarme.

    En la especie, opino que la demandada no se hace cargo de los fundamentos brindados en el fallo respecto de los incumplimientos detectados en el proceder de su mandante y que han sido determinantes para la producción del daño que detenta en la salud el actor. En efecto, nótese que, la judicante de grado concluyó, luego de haber hecho un análisis del art. 1074 del C.C. y su concatenación con el art. 902 del mismo cuerpo legal, vigentes al momento de infortunio que nos convoca, que la A.R.T. demandada “…debe responder plena e integralmente dado que no acreditó capacitar ni controlar sobre cómo y en qué condiciones desarrollaban tareas del actor para evitar enfermedades profesionales como la de marras…”, puesto que también advirtió “…la no entrega de elementos de protección adecuados para el desempeño de la tarea a efectuar y la falta de controles periódicos…” (sic, véase. fs. 276 y fs. 278 del fallo). Aspectos, del fallo que por cierto aquí

    también comparto y que no han sido debidamente rebatidos por la quejosa en su tesis argumental recursiva. Pues observo que, lo que pretende es poner en cabeza de la accionante la carga de la prueba respecto de las deficiencias en las funciones...

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