Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2022, expediente FGR 021632/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “A., M.E. y otros c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

21632/2019/CA1) Juzgado Federal N° de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 17 días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.230 hizo lugar a la acción interpuesta por M.E.A., E.S.R., B.E.V., C.F. y J.M.T. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628. En consecuencia, le ordenó

a esta última que comunique al agente de retención interviniente que a partir de la fecha de firmeza del decisorio deberán cesar los descuentos que se practican sobre los haberes previsional de los actores en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá

abstener de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo, condenó a esa dependencia a que le restituya a los nombrados los importes retenidos en razón del tributo mentado desde enero del año 2014 “o la posterior fecha en que hubiese adquirido el beneficio”

hasta el efectivo cumplimiento de lo referido en el párrafo anterior. Así pues, dispuso que el pago se haga Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160438#335648405#20220817131759889

en el marco del art. 22 de la ley 23.982

y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente devengará intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs.231 y lo fundó a fs.243/267, memorial que fue contestado por su contraria a fs.270/278. Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.280/286.

III.

En el escrito de expresión de agravios la apelante comenzó instando que se declare abstracto el asunto en lo concerniente al accionante A. y se rechace las pretensiones de los restantes. Para ello adujo que en virtud de la ley 27.617 aquel dejó de estar incluido en el universo de personas que deben tributar la gabela en cuestión, puesto que percibe ingresos inferiores al mínimo no imponible; a su vez, que a pesar de la mutación legislativa mentada R., V., F. y Tappa siguen estándolo, lo que, dijo, determina que deba adoptarse el temperamento propiciado atinente a ellos pues la nueva normativa reafirmó la voluntad del Estado de gravar a la clase pasiva.

De seguido arguyó que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160438#335648405#20220817131759889

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujetos pasivos de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad que emana del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Luego alegó que la magistrada de primera instancia resolvió en forma extra petita por cuanto en la demanda no se había requerido el cese de la percepción de la gabela sino únicamente su declaración de inconstitucionalidad y el pago de lo ya abonado. A su vez, concluyó que el exceso en el que se había incurrido alcanzó también a la fecha a partir de la cual empezar a contabilizar los retroactivos a restituir, ya que del decisorio “no surge en forma precisa el período indicado desde el cual debe reintegrarse las suma”.

En ese mismo capítulo sostuvo que la jueza se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso precedente “G., habida cuenta de que en este se dispuso la devolución de lo tributado a computar desde la interposición de la acción, mas no antes. Asimismo, se agravió por el tipo de tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca una de carácter pasivo, apoyándose para eso en la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.

Fecha de firma: 17/08/2022

Alta en sistema: 18/08/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34160438#335648405#20220817131759889

A modo de segunda queja enarboló que la jueza erradamente omitió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR