Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 9 de Diciembre de 2019, expediente FCB 005272/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANDRADA, M.J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de C. a nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ANDRADA, M.J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° 5272/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 5 de julio de 2019 dictada por el señor Juez de V.M. mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por su parte, con costas a su cargo. A su vez, reguló los honorarios del Dr. R.J.R. –letrado patrocinante del actor- y los de la Dra. M.L.M. –

representante legal de la demandada- en la suma de pesos Cuarenta y un mil quinientos ($41.500) para cada uno de ellos, equivalente a la cantidad de 20 UMA, al momento del dictado de dicha resolución.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. –

G.S.M. – I.M.V.F..-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Surge de lo actuado que con fecha 12 de marzo de 2019 el señor M.J.A. promovió la presente acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    por considerar que la misma había utilizado vías de hecho para declarar inactiva su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) incluyéndolo en la base de contribuyentes no confiables; todo ello en defensa de sus legítimos derechos constitucionales los cuales afirmó eran cercenados por el accionar arbitrario e ilegal de la AFIP tales como el de propiedad (art. 17 CN), igualdad ante la ley (art. 16 CN) y de debido proceso (art. 18 CN). Relató que su actividad principal consistía en la compra y venta de productos que se Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #33255126#251346187#20191211093315425 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANDRADA, M.J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986

    utilizaban en la actividad agrícola desde el año 2001, teniendo como proveedor principal a AYUI S.R.L., empresa dedicada a la formulación, fabricación y comercialización de A. productos de la marca FACYT. Con fecha 7 de septiembre de 2018 fue notificado del Requerimiento F.86007I N°

    0130002018051046404 y N° 0130002018051046112 momento en el que suministró la documentación solicitada e incluso se apersonó en la Dirección Regional de Rio IV de AFIP donde fue labrada un A.. Luego de ello, no mediando respuesta alguna del resultado de la fiscalización, al momento de ingresar a la página web para descargar una constancia de inscripción se enteró que su CUIT fue declarada inactiva y posteriormente también había sido incluido en la Base de contribuyentes no confiables; por lo que asegura que se está ante una auténtica vía de hecho puesto que la Administración habría resuelto por sí sola, impidiéndole conocer los supuestos motivos de dicha situación. Agrega que el procedimiento llevado a cabo violenta varias disposiciones legales que hacen y reglamentan el procedimiento adjetivo tributario; invocando a tal efecto los arts. 1 inc. f), 7, 11 y 21 de la Ley 19.549, así como también el art. 35 inc. h) de la Ley 11.683. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.

    A fs. 143/157 obra agregado el Informe del art.

    8 de la Ley N° 16.986 evacuado por la representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Mediante Sentencia de fecha 5 de julio de 2019 el Juez de grado dispuso rechazar la acción de amparo interpuesta por el señor M.J.A. en contra de la AFIP, regulando los honorarios del Dr. R.J.R. y la Dra. M.L.M. en la suma de $41.500 para cada uno de ellos, equivalente a la cantidad de 20 UMA al momento del dictado de dicha resolución. Corrido el traslado de ley, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 167/170 de los presentes obrados.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #33255126#251346187#20191211093315425 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANDRADA, M.J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986

  2. Se agravia el recurrente en primer lugar por cuanto considera que el Juez de grado confunde prima facie su petición, resolviendo cuestiones no planteadas, ya que en la Sentencia atacada comienza afirmando que debe resolver un pedido de inconstitucionalidad y en ningún momento su parte solicitó tal declaración, sino que la acción es incoada en defensa de sus legítimos derechos constitucionales, los cuales considera cercenados por el accionar arbitrario e ilegal de la AFIP en virtud de que, en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales.

    En segundo lugar, se queja porque el Juez de grado no tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 35 inc. h) de la Ley N° 11.683 que específicamente aclara las facultades del organismo en el marco de una fiscalización y reglamente su alcance. Por último, le causa agravio también por el alcance riguroso y formalista que se le otorga al inc. e del art. 2 de la Ley N° 16.986, sin ponderar la verdad de los hechos ocurridos. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs. 176/183vta, solicitando en definitiva que se rechace el recurso de apelación incoado por el amparista, y se confirme la decisión del señor Juez de primera instancia que rechaza la acción de amparo intentada, con costas.

  3. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si resulta ajustado a derecho o no el decisorio del Juez de grado mediante el cual rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor M.J.A., con costas.

    Ingresando al tratamiento de los agravios expresados por el contribuyente en relación a que la Administración habría actuado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta mediante vías de hecho al Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #33255126#251346187#20191211093315425 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ANDRADA, M.J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986

    suspender su C.U.I.T e incluirlo en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, cabe poner de resalto que mediante la Resolución General N°

    3832/16 la AFIP en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7°

    del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estableció un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer, para los contribuyentes con fecha de inscripción -alta de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)- previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso; comprendiendo el primer proceso a los responsables con inscripción anterior al 1° de enero de 2015. El resultado de dicha evaluación se reflejaría en los denominados “Estados Administrativos de la C.U.I.T.” que representarán distintos grados de acceso y operación de los servicios “web”

    disponibles con C.F., previendo los procedimientos para agilizar la regularización de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas para poder recuperar dichos servicios.

    Mediante el art. 3 de dicha Resolución (con las modificaciones introducidas por la RG N° 4087/2017) se estableció que para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará

    su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiriere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejaren la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos. Asimismo, se verificará su caracterización como sujeto no confiable. A su vez, en el art. 5 se determina que de constatarse alguna de las situaciones previstas en los art. 2 y 3 se modificará el estado administrativo de la CUIT publicándose dicha novedad Fecha de...

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