Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Noviembre de 2020, expediente CNT 023622/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75991

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23622/2011

(Juzg. N° 50)

AUTOS: “A.M.I.C.S. ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la codemandada Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo,

la codemandada Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. Unión Transitoria de Empresas, y la parte actora, según los escritos de fs.

326/328, fs. 329/347, y fs. 348/352, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 356/357, fs. 358/359 y fs. 360/361,

en ese orden.

Asimismo, la accionada Casino Buenos Aires S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

A fs. 325 la perito médica apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- En primer lugar, cabe desestimar la queja vertida por la codemandada Casino Buenos Aires S.A. frente a la declaración de invalidez constitucional del art. 39 inc 1º de la L.R.T. decidida en la sede de grado.

Sobre el tema, considero que la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17, apartado 1° de la ley 26.773

(B.O.: 26/10/2012)- en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil y,

por ende veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de accionar contra aquéllos en procura de responsabilizarlos con fundamento en el derecho común (vale decir, en el marco del mentado artículo 1.113 del Código),

vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art.

75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

s/ Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.

En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo la actora en el presente Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

caso. De tal modo, no encuentro mérito para apartarme de lo allí resuelto en este sentido, por lo que sugiero confirmar el fallo apelado en este aspecto.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso vertido por la codemandada Casino Buenos Aires S.A. frente la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil (actualmente artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Digo ello por cuanto, la argumentación recursiva se revela insuficiente para revertir lo resuelto en el decisorio de grado en este aspecto, en tanto la apelante omite hacerse cargo y rebatir mediante la crítica concreta los argumentos concretos dados por el magistrado de grado anterior para resolver del modo en que lo hizo.

En efecto, para fundar la condena contra la empleadora de la actora, el Sr. Juez “a quo” ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil,

en tanto -tal como señaló-, ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial la testifical y pericial médica- que los daños sufridos por A. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.

En otras palabras, los daños que padece la accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas) que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la demandada Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Casino Buenos Aires S.A., y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente acreditadas –reitero-

con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos, serios y fundados a tales fines.

En efecto, las declaraciones testificales producidas en autos (ver fs. 141, fs. 143, y fs. 148), respaldan la decisión adoptada en el fallo de grado, pues, analizadas en su conjunto, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456

del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el Sr. Juez “a quo” para acreditar la aptitud del tipo de actividad, mecánica de las tareas desarrolladas, y condiciones y modalidad de la prestación laboral de la trabajadora, para provocar la patología y los daños por los que se reclama en autos y, por ende, avalan y respaldan las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa.

Cabe destacar que el hecho de que los referidos testigos tenga juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de un testigo excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical Fecha de firma: 27/11/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

Por lo demás, del informe médico producido en la causa (ver fs. 283/292) surge que la actora “padece un cuadro de lumbociatalgia izquierda con manifestaciones clínicas,

radiográficas y neurológicas, las que le ocasionan una incapacidad del 15% de la total en relación con las tareas desarrolladas” (ver fs. 285 vta.). Asimismo, al ser preguntada la perito médica para que informe si dicha patología pudo producirse como consecuencia del tipo de tareas desarrolladas por el actor y narradas en autos, respondió “afirmativo” (ver fs. 286), y al ser interrogada para que manifieste si...

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