Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Abril de 1993, expediente L 51265

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 51.265, “Andrada, J.J. contra El Libertador S.R.L. Accidente de Trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. rechazó la demanda interpuesta, con costas.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1) Se admitió en la demanda que con motivo del accidente de trabajo invocado, tramitó en sede administrativa del trabajo provincial el expediente nº 7280111.361/89 en el cual el señor Delegado Regional dictó la disposición respectiva determinando la suma indemnizatoria que correspondía percibir al actor mediante la aplicación del tope máximo establecido por la ley 9688 (texto modificado por la ley 23.643).

    2) Disconformándose con la aplicación de dicho tope se promueve por el accionante demanda judicial en donde alegó la inconstitucionalidad de la resolución 7/89.

    3) Siendo ello así y más allá de los motivos por los cuales el tribunal a quo rechazó la demanda y/o de la insuficiencia técnica del recurso, corresponde señalar que en el caso media cosa juzgada.

    El principio de autoridad de este instituto responde a la necesidad de que el orden y la paz deben imperar en la sociedad poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente (“Acuerdos y Sentencias”: 1966III305).

    En consecuencia su aplicación es materia de orden público y los jueces pueden y deben declararla de oficio (conf. causas L. 38.630, sent. del 25X88; L. 48.701, sent. del 4VIII92) aun en la instancia extraordinaria cuando se advierta, como en el caso, que la jurisdicción pudo ser inducida a producir pronunciamientos contradictorios ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene jerarquía constitucional (Fallos 285:78).

    4) Tiene dicho esta Corte que aceptado por las...

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