Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Septiembre de 2017, expediente COM 024324/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 14 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “ANDRADA JORGE DANIEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO S/ORDINARIO” (Expediente nº 24324/2015; Com. 9 S.. 18) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la Vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 240/250?

La Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa 1. J.D.A. inició demanda contra Provincia Seguros S.A. a fin de procurar el cobro de $ 166.160 o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con más intereses, costas y costos. Asimismo, solicitó

se condenara a la contraria al pago del daño punitivo establecido en el art. 52 bis de la LDC.

Relató que el 10.08.2014 su Peugeot 207, dominio JYN414, estaba estacionado en la calle Suipacha al 140, R.M., Pcia. de Buenos Aires, y fue embestido por el rodado Fiat Punto, dominio INV811. Indicó que tal impacto provocó que su vehículo colisionara con un Ford Focus, dominio HGR949, del que también él era propietario.

Explicó que su denuncia del siniestro ante la demandada, del día “11.08.2015” (fs. 60 vta.), quedó registrada bajo el Nº I-4-1183680. Aclaró

Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27301619#188196088#20170913130442667 Poder Judicial de la Nación que, según el presupuesto efectuado el 12.09.2014 por el concesionario P.D. y B. y Cía., la reparación de su automóvil ascendía a $83.284.

Detalló que, conforme las condiciones del contrato de seguro celebrado con la demandada, se considera configurado el daño por accidente total si el arreglo de los daños fuera igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado.

Señaló que, mediante la carta documento del 24.10.2014, la aseguradora rechazó la cobertura solicitada. Manifestó que, en tal misiva, la accionada le comunicó que el supuesto de destrucción total no se había configurado, en tanto la reparación de la unidad ascendía a $64.737 y no USO OFICIAL alcanzaba el 80% del valor en plaza de la misma unidad, que estimaba en $90.000.

Sostuvo que la demandada aceptó tácitamente el siniestro. Dijo que su parte efectuó “un pedido formal de destrucción total” el 15.09.2014 y que la aseguradora recién rechazó el siniestro el 24.10.2014, una vez vencidos los treinta días fijados en el artículo 56 de la LS.

Sintetizó el intercambio epistolar habido entre las partes.

Luego, indicó que el vehículo asegurado se compró mediante un crédito prendario y que dentro de la cuota del crédito se incluía el valor del seguro. Aclaró que, por ello, su parte no tuvo la posibilidad de desdoblar el pago del crédito por un lado y el valor de la prima por el otro.

Aseguró que, de haber cumplido la demandada con su obligación de pagar la indemnización por la destrucción total del rodado, su parte no hubiera debido seguir abonando le importe correspondiente a la prima del seguro.

Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27301619#188196088#20170913130442667 Poder Judicial de la Nación En esa lógica, reclamó $ 6.360 en concepto de primas abonadas desde agosto de 2014 a la fecha de la promoción de la demanda, tomando como valor promedio el importe de $ 530.

Pretendió, asimismo, las sumas de $ 16.800 por privación de uso y $ 25.000 en concepto de daño moral.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. En fs. 103/111 se presentó Provincia Seguros S.A. Contestó la demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Reconoció que, a la fecha del evento relatado por el actor, el Peugeot 207, dominio JYN414, se encontraba asegurado por la póliza Nº

    6501513, que cubría, entre otros riesgos, el de pérdida total por accidente por la suma de $ 92.000.

    USO OFICIAL Arguyó que la cláusula CG–DA 4.2 de las condiciones de la póliza establece que existe destrucción total cuando el valor de las reparaciones es mayor al 80% del capital asegurado, por lo que, en el caso, dicho valor debía superar el importe de $73.600.

    Luego de negar los hechos relatados por su contraria, desarrolló su versión del caso.

    Afirmó que el 11.08.2014 recibió la denuncia del siniestro y que, previo a expedirse, ejerció la prerrogativa fijada en el art. 46 de la LS.. Indicó

    que por medio de la carta documento del 24.10.2014, rechazó la cobertura alegada, por cuanto el costo de reparación ascendía a $64.737.

    Impugnó la indemnización reclamada. Solicitó que, para el hipotético caso de que prosperara la demanda, se condenara a que el cálculo de los intereses se realizara conforme a la tasa pasiva.

    Desconoció la totalidad de la documentación acompañada y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27301619#188196088#20170913130442667 Poder Judicial de la Nación

    1. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 240/250, la juez hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $92.000, con más los intereses desde que debió abonarse la indemnización (conforme art. 46 y 56 LS) y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Asimismo, impuso las costas a la demandada.

      Para así decidir, señaló que el perito contador designado en autos corroboró que la cláusula CG-DA 4.2 del contrato considera configurado el daño total cuando “… el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de USO OFICIAL venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado…”.

      Sostuvo que el resultado del peritaje mecánico, que no mereció

      impugnaciones, demostró que el automóvil objeto de reclamo sufrió daños cuya reparación supera el 80% del valor de mercado de una unidad de similares características, tanto al tiempo del siniestro como al de la realización de la experticia.

      En ese contexto, juzgó infundado el rechazo de cobertura efectuado por la demandada y admitió el reclamo por $ 92.000, suma máxima asegurada al momento del hecho, según la póliza copiada a fs. 16.

      Por el contrario, desestimó el reintegro de las primas por el período en vigencia, en tanto el pago en cuotas constituye, simplemente, una facilidad otorgada al asegurado para la cancelación del seguro.

      Asimismo, rechazó el reclamo por privación de uso. Afirmó que dicho rubro indemnizatorio no procede si el rodado asegurado sufrió

      Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27301619#188196088#20170913130442667 Poder Judicial de la Nación destrucción total, pues tal circunstancia impide por sí su uso por el titular, sin que pueda argüirse la privación de derecho alguno.

      Entendió que tampoco podía prosperar el daño moral, en tanto no se habían demostrado frustraciones o cumplimientos defectuosos que estuvieran fuera del campo de las previsibles vicisitudes o alternativas propias del tráfico mercantil.

      Por último, sostuvo que, en el caso, no se evidenció una conducta displicente de la demandada que justificara la aplicación del daño punitivo.

    2. Los recursos El actor apeló a fs. 251 y su recurso fue concedido libremente en fs. 252. Su incontestada expresión de agravios luce a fs. 259/266.

      El accionante se quejó, en sustancia, por cuanto el sentenciante de USO OFICIAL grado: a) erróneamente rechazó el reintegro de las primas de seguro abonadas luego de la mora de la demandada; b) efectuó un análisis equivocado del nexo causal del daño que se...

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