Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Junio de 2018, expediente CNT 009424/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92689 CAUSA NRO. 9424/2016 AUTOS: “ANDRADA, J.A. C/ GALANDER S.A. S/ CERTIF.

TRABAJO ART. 80 LCT"

JUZGADO NRO. 68 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 64/67, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 69/74. Dicha presentación mereció la réplica de fs. 77/78.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado. Así, condenó a la demandada al pago de la multa prevista en el art. 80 LCT, al preaviso descontado y al importe previamente abonado por la empresa mediante cheque, que no fue cobrado oportunamente por el actor.

  3. La recurrente cuestiona el pronunciamiento y se queja por la procedencia de la acción. Se agravia por la sanción del art. 80 LCT, por la condena al pago del preaviso omitido por el trabajador y por la aplicación de intereses. Finalmente, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por estimarla elevada.

  4. Ha arribado firme a esta instancia que el Sr. Andrada comenzó a trabajar para la demandada el 3/10/2011 hasta el 30/06/2015, fecha en la que renunció a su empleo. Del mismo modo, que al percibir su liquidación final, le fue depositada la suma de $9.310,70 en su cuenta sueldo y el importe de $2.475,51 abonado mediante cheque, que no fue cobrado y que, por ello, venció. Así también, que le fue descontada la suma de $5.583,12 en concepto de preaviso omitido y que si bien le entregaron oportunamente los certificados referidos en el art. 80 LCT, estos últimos resultaron insuficientes.

  5. Me abocaré, en primer lugar, al examen de la queja respecto del art. 80 LCT. Memoro que la sentenciante ponderó que el actor intimó a la demandada en dichos términos en fecha 25/08/2015 y que la empresa contestó

    mediante la misiva del 28/08/2015, en la que manifestó que la documentación requerida le había sido entregada. Ahora bien, la magistrada valoró que los certificados oportunamente acompañados –que lucen en el sobre reservado de Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28076707#209960383#20180626131110111 Poder Judicial de la Nación fs. 4 y a fs. 24/26- resultan insuficientes, toda vez que allí no fue consignada la remuneración percibida en el mes de junio de 2015. En efecto, indicó que la propia demandada advirtió dicha irregularidad, motivo por el cual acompañó un nuevo certificado en el que consignó aquéllo.

    GALANDER S.A. pretende se revierta la condena pues insiste, al igual que en el responde (v. fs. 36vta/37), que el actor, al advertir la omisión relativa al mes de junio de 2015, debió hacérsela saber a fin de poder subsanarla oportunamente y no –en cambio- iniciar la presente acción en procura del cobro de una indemnización.

    Debo señalar, en primer lugar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la entrega de un certificado incompleto o que contenga datos insinceros importa el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador (v.

    entre muchos otros, “P.D.M.J. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/

    despido”, SD 87563 del 10/04/2012, del registro de esta Sala).

    Sin perjuicio de ello y del criterio general imperante en la materia, estimo que deben ponderarse las particulares circunstancias que se suscitaron en la presente contienda y que, por las mismas, considero que la decisión de origen debería revocarse. Me explico.

    Advierto que los certificados de trabajo acompañados por el actor en el sobre de fs. 4 contienen inserta la fecha 3 de julio de 2015, a la vez que no consignan la remuneración que percibió en el mes de junio de ese mismo año, tal y como fue referido en el inicio (v. fs. 6 vta. y 13). Ahora bien, sin embargo, en su misiva del 25/08/2015 (v. sobre, fs. 4)...

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