Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Agosto de 2016, expediente CIV 100220/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 100.220/09 “A.I.V.C.A.D. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 17.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.I.V.C.A.D. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 305/312 se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 362/363 y la parte demandada que hace lo suyo a fs. 364/367.-

Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 370/371 y 373/. Con el consentimiento del auto de fs.

375 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. I.V.A., y en consecuencia, condenó a A.D.M., Transporte Del Tejar S.A y Mutual Rivadavia De Seguros del Transporte Público a abonar a Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12147876#159562644#20160816121700829 la actora la suma de pesos treinta y ocho mil quinientos ($38.500)

con más los intereses y costas del proceso dentro del término de diez días de notificados, bajo apercibimiento de ejecución.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Por último, cabe establecer que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).

  2. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra la tasa de interés aplicada a la presente condena, inoponibilidad de la franquicia denunciada y sanción impuesta al demandado.-

  3. TASA DE INTERÉS:

    Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12147876#159562644#20160816121700829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    1. El Sr. Juez de grado dispuso que las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios a liquidarse según la tasa pasiva que mensualmente pública el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de ese pronunciamiento y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

      La parte actora esboza sus quejas a fs. 362/363 por encontrarse disconforme con el criterio utilizado por el anterior “iudicante”.

      Solicita, en definitiva, la aplicación de la tasa activa desde la producción del hecho y hasta su efectivo pago.-

    2. Cabe destacar que esta Cámara ha resuelto que en el supuesto de indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos los intereses deben liquidarse desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación -en el caso- desde la ocurrencia del accidente y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo establecido en la doctrina plenaria "G., E. c. Empresa Nacional de Transporte", de fecha 16 de diciembre de 1958 (CNCiv, sala H · 13/02/2006 ·

      F., C.D. c.G., G. · La Ley Online).

      Ahora bien, atento el criterio adoptado por esta alzada y la fecha del accidente de marras -22-112007- , los intereses habrían de calcularse desde la fecha del hecho a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el 20 de abril de 2009 y, desde entonces hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR