Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Agosto de 2020, expediente CNT 014664/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 14664/2014

AUTOS: "ANDRADA GUILLERMO ARIEL C/ LIBERTY ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 239/241 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 242/245, que mereció la réplica de fs. 249/250, y por la demandada, a fs. 246/257. Asimismo, a fs. 245 vta., la representación letrada del accionante cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo rechazó la acción incoada con fundamento en el derecho común mas hizo lugar al reclamo subsidiario fundado en la ley 24.557. Tras ponderar los resultados del peritaje médico, determinó que el Sr.

    1. es portador de una incapacidad física del 25,75%% t.o. En virtud de ello, la señora magistrada fijó el monto de la prestación dineraria de acuerdo con el dto.

    1694/09, por resultar superior al monto arrojado por la fórmula del art. 14 de la ley 24557. Al monto obtenido, ordenó aplicar intereses desde julio de 2012, conforme a la tasa establecida en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    El actor cuestiona la valoración del peritaje médico y la desestimación de la incapacidad psíquica que afirma padecer. Asimismo, apela la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses y la tasa establecida. Finalmente, cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte contraria.

    Por su parte, la aseguradora manifiesta que en grado le fue negada la posibilidad de acreditar un pago parcial efectuado de $17.910, de conformidad con el resultado del oportuno dictamen de Comisión Médica. Insiste en la producción del peritaje contable a los fines pretendidos.

  3. Ha arribado firme a esta Alzada que el actor sufrió un accidente con fecha 19/03/2012 y que, por ello, presenta una minusvalía física del 25,75% t.o. por padecer limitación funcional en su tobillo y dedos del pie izquierdos.

    El actor se queja por la desestimación de la minusvalía psíquica y por,

    según aduce, el apartamiento de la judicante del resultado arrojado por la experticia Fecha de firma: 03/08/2020

    médica.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, ante todo debo destacar que la queja luce insuficiente de acuerdo con los recaudos exigidos por el art. 116 de la ley 18345. En efecto, el apelante se limita a transcribir fragmentos de fallo recurrido y del peritaje –en este último aspecto, a la sazón, muy escuetamente–. Por lo demás, cita jurisprudencia sin referir de qué manera se vincula con los hechos ventilados en la presente litis, por lo que no resulta suficiente para fundar el recurso.

    De tal forma, el quejoso no señala los errores de hecho o de derecho en que, a su criterio, habría incurrido el a-quo ni aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura. Estimo menester poner de resalto que la exigencia de que la queja contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, E.orial Astrea, 2004, pág. 266).

    No obstante lo expuesto, y con motivación en un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio, efectuaré las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, estimo menester enfatizar que es atribución exclusiva de quien juzga –y no de los peritos actuantes– establecer la causalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral y que tal juicio debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, CPCCN).

    En este sentido, y como bien lo señala el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir: “(...) las leyes encargan a los jueces decidir las causas y [que] la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan”

    (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”,

    Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, C.A.B.A., 2017, pág. 59).

    Hago especial énfasis en que el baremo del dto. 659/96 –si bien, al momento de los hechos no resultaba de aplicación obligatoria, cfr. art. 9º de la ley 26773, resulta insoslayable su valor como pauta de ponderación objetiva como baremo especial– establece que “[s]olamente serán reconocidas las REACCIONES O

    DESORDEN POR ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES

    ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION

    PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente Laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología,

    como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” (el destacado me pertenece).

    A mayor abundamiento y, añado que comparto lo expuesto por E.F. en cuanto a que “la responsabilidad es del perito y que en lo fundamental debe actuar él, careciendo de valor probatorio la pericia que Fecha de firma: 03/08/2020 se limitar a referir informaciones Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    o explicaciones dadas por tercero...” (v. entre muchos otros, “F., C.R. c/

    Galeno Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 93492 del 24/04/2019, del registro de esta S.).

    En efecto, advierto que el galeno, en su informe, ha referido a las conclusiones expuestas por la Lic. S. (v. sobre, fs. 193) y, de tal forma, indicó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva grado II, por la que sugirió una incapacidad del 10% t.o. (fs. 196/201 y presentación posterior de fs.

    212/213).

    Sin embargo, advierto manifiestas incongruencias tanto en el resultado de ambas entrevistas como con lo alegado en la demanda. En este sentido, destaco que, al igual que fue referido en el inicio (v. fs. 9), el actor indicó a la Lic. S. que,

    luego del accidente, “cuando quiero volver al trabajo, con la promesa de que me iba a dar otro trabajo, le hace firmar la renuncia: ‘el tipo me engañó; me dijo que me iba a dejar en un nuevo puesto y después no me dio ni la cara’”. Afirmó que “trabaja como changarín en la construcción cuando consigue trabajo y su salud se lo permite” y refirió

    a la “dificultad para mantener a su familia”.

    No obstante a tales afirmaciones, sino más bien muy contrariamente a aquellas, el propio actor expuso al perito médico, en oportunidad de efectuarse la entrevista, que “[a]ctualmente cumple tareas para la misma empresa manejando una motoguadania” (v. fs. 196).

    De tal forma, en atención a la orfandad del recurso, a la notable discordancia apuntada y a las exigencias del baremo con relación a la incapacidad psíquica, sugiero desestimar la queja y confirmar la decisión de grado (cfr. art. 386

    CPCCN).

  4. Sentado ello, me abocaré al examen de la queja deducida por la aseguradora, quien insiste en el pago parcial efectuado y a la acreditación del mismo.

    Adelanto que la queja no puede prosperar por las diversas razones que expondré a continuación. En primer término –cuestión que resulta trascendental–

    pongo de resalto que las alegaciones vertidas en esta instancia no fueron referidas oportunamente en el responde (cfr. art. 277 CPCCN). En efecto, en oportunidad de contestar la demanda, la aseguradora se limitó a negar y desconocer las cuestiones alegadas en el inicio y tan sólo reconoció haber recibido la denuncia del siniestro;

    empero, no esbozó siquiera circunstancia alguna vinculada con el ahora referido dictamen de la Comisión Médica ni con el supuesto pago parcial que invoca.

    Como bien lo explica M.Á.P. –con criterio que comparto–

    [c]omo consecuencia de la aludida teoría de la sustanciación, (...) quien desea obtener el reconocimiento de su interés, debe exponer en el respetivo escrito integrativo de la litis los antecedentes fácticos de los que surja la relación jurídica con la mayor claridad posible. Al actor le corresponde la carga de aportar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de invocar los invalidativos...

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