Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Diciembre de 2020, expediente CIV 029316/2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

29316/2019

ANDRADA, F.A.R. c/ CIEZAR,

  1. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE

CONTRATO

Buenos Aires, diciembre 16 de 2020.- JR

  1. ----

    AUTOS, VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra el decisorio de fecha 19 de febrero de 2020, apela el 26 de febrero la demandada, expresando agravios a fs. 50/51, los que previo traslado de ley fueran contestados a fs. 53/55.

    Se agravia de la declaración de puro derecho dispuesta en la audiencia que estatuye el art. 360 del CPCC.

    Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario al no haberse valorado las defensas y argumentos expuestos, privarse a su parte de prueba y por no resolverse la excepción opuesta.

    Corrido el traslado, el actor solicita se declare desierto el recurso y en subsidio, lo contesta requiriendo su rechazo en los términos brindados a fs. 53/55, a los que cabe remitir en honor a la brevedad.

  3. En cuanto al pedido de deserción articulado, dable es recordar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, lo resuelto incurriría en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G.,

    del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Alta en sistema: 18/12/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta,

    en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión...

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