Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2007, expediente P 98562
Presidente | Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó el auto de responsabilidad dictado por el juez de grado respecto deC.A.A. , con la sola modificación de la calificación legal del hecho por la de homicidio simple. Artículo 79 del Código Penal (v. fs. 456/466).
Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad del ley la señora Asesora de Menores interina (v. fs. 471/474 vta.).
Denuncia la violación de los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 161, 255 y 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y modif.); y 81 inc. 1 a) del Código Penal.
Sostiene la quejosa que el Tribunal “a quo” a violentado lo prescripto por el artículo 81 inc. 1 a) del Código Penal, puesto que a su juicio el acto llevado adelante por su ahijado procesal fue realizado en un estado de emoción violenta. En esa línea de razonamiento, afirma que no existe probanza alguna en estos obrados de que el mismo no se encontrara al tiempo del acaecimiento del suceso motivo de reproche en un estado de conmoción del ánimo que afectara su facultad de controlar sus impulsos.
Advierte asimismo la apelante, que se han vulnerado los artículos 161, 255 y 431 del Código de Procedimiento Penal anterior, en tanto no se cuenta en autos con pericia psicológica alguna realizada a su asistido, no pudiéndose atribuir a aquél dicha omisión y menos aún ser meritada en su contra.
Concluye afirmando que surge claramente que el hecho de haberse encontrado su pupilo frente al asesino de su hermano, quien además lo amenazaba a él y a su familia, le produjo una emoción tal que lo ha desbordado provocando su obrar disvalioso. Dichas circunstancias –que a su parecer, han sido arbitrariamente valoradas por el sentenciante- excusan en forma indudable la conducta llevada adelante por su asistido.
El recurso no puede prosperar.
Ello así, toda vez que la queja recursiva no resulta ser sino una mera opinión subjetiva y divergente de la apelante, que en modo alguno logra enervar eficazmente el resolutorio de la Alzada en el punto en que ésta descarta la aplicación de la causal de imputabilidad disminuida (v. fs. 464 in fine/465). Media, en el caso, insuficiencia recursiva (conf. art. 355 C.P.P.)..
Asimismo, y en relación al punto referido tanto a la ausencia de prueba pericial como a la supuesta arbitrariedad en la valoración de las circunstancias del caso en que habría incurrido la Alzada, cabe consignar que tiene dicho V.E. –en criterio compartido por esta Procuración General- que las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a los hechos y su prueba en principio no resultan revisables en esta sede extraordinaria, salvo la invocación de la existencia y posterior demostración de absurdo o arbitrariedad cuestión que no ocurre en estos obrados (conf. doctrina en causas P. 85.631, sent. del 24/09/2003; P. 83.666, sent. del 1/10/2003; entre otras).
Por lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja traída.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 30 de agosto de 2006
J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., G., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 98.562, ". ,C.A. . Homicidio calificado".
A N T E C E D E N T E S
La...
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