Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Marzo de 2015, expediente Rp 120159

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°177

P. 120.159 - “A., A.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 50.269. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”.

///PLATA, 26 de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.159, caratulada: “A., A.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 50.269. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 8 de noviembre de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial Mar del Plata que había condenado a A.A.A. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo (fs. 90/100).

  2. Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Oficial adjunta ante la aludida instancia, doctora S.E. de S., articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 108/116).

    Respecto de la admisibilidad de la impugnación señaló que, en el caso de autos, se impone el tratamiento de la cuestión federal contenida en el presente cuyo planteo es oportuno en tanto el agravio se originó con la sentencia dictada por el Tribunal de Casación, por lo que ésta es la primera oportunidad con que se cuenta para someter a consideración de esta Corte las cuestiones constitucionales en juego (fs. 108 vta.).

    Más adelante invocó la doctrina legal de este Tribunal “según la cual `conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (precedentes `Strada´, `D.M.´, `C.´, etc.) esta [Corte] constituye el superior tribunal de la causa a los efectos de resolver las cuestiones de índole federal planteadas´ (Ac. 81.833, resolución del 9/04/03)” (fs. 109).

    En cuanto al fondo del reclamo, formuló dos motivos de agravios.

    1. En primer lugar, tachó el decisorio atacado de arbitrario por “[v]iolación a la doctrina legal (P. 79.846, P. 82.972 y P. 100.956) al considerar la nocturnidad como agravante de la pena” (fs. 110 -resaltado en el original-).

      Luego de reseñar lo resuelto por esta Corte en la causa P.100.956 manifestó que -en autos- “no ha quedado evidenciado en la sentencia la intencionalidad del imputado de buscar la nocturnidad como forma de facilitar el ilícito ya que ha quedado acreditado que A. solía resultar agresivo al ingerir alcohol, sin buscar un horario, por lo que de manera alguna es posible afirmar que la oscuridad haya sido buscada como facilitador del hecho” (fs. cit. y vta.).

      Sentado ello, entendió en un todo aplicable al presente lo decidido en P. 76.846 (fs. 110 vta. cit./111).

      En este tramo de la impugnación solicitó se case el fallo atacado, se asuma competencia positiva “quitando la agravante cuestionada por no demostrar mayor peligrosidad en el hecho cometido y donde se ha efectuado un inadecuado contralor casatorio en materia de determinación de la pena, de acuerdo a las pautas fijadas en [la] doctrina legal antes citada (arts. 40 y 41 del Código Penal), determinándose la imposición de una pena que no supere el mínimo legal”. Así también requirió que se valore como atenuante la excesiva duración del trámite del proceso (cuando se superen los dos años de competencia revisora).

    2. En segundo lugar, le achacó el mismo vicio al pronunciamiento en crisis, desde dos aristas. Por un lado, ya que “omite fundamentar el monto de pena aplicado en [v]iolación a la doctrina legal de [esta Corte] (P. 81.527, P. 83.260 y P. 90.327 en contradicción con los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional y 171 de la Constitución Provincial)” (fs. 111/113 vta.) y, por el otro, porque“[d]esconoce los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación `Castillo Mercedes´ C. 1014, L. XLIII del 17 de marzo de 2009 [,] `R., F.R.´ R. 1913. XLI del 6 de marzo de 2007 y `Romano, H.E.R. 804. XL del 28 de octubre de 2008” (fs. 113 vta./115 -resaltado en el original-).

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      Después de efectuar transcripciones parciales de los fallos mencionados manifestó que, la pena elegida por ela quo, no encuentra fundamento alguno y genera más dudas que certezas. Alegó que “[n]o se responde al recurso -más que de modo aparente- en cuanto se plantea la falta de motivación de la sentencia en torno al monto de pena impuesto, ni se responden los agravios relativos a las restantes agravantes cuestionadas en oportunidad de la presentación en los términos del art. 458 CPP”. Apuntó que no se conoce realmente el motivo por el que se eligió el monto de pena (v. fs. 114).

      Como corolario concluyó que la casación incurrió en “ausencia de fundamentación al mantener el fallo de la instancia departamental” aplicando un criterio contrario a lo sentado por la doctrina que el quejoso trae a colación. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo atacado y se remita la causa al Tribunal de Casación a fin de que -integrado con jueces hábiles- se dicte una nueva sentencia ajustada a los precedentes reseñados, peticionado que la nueva fijación lo sea con cumplimiento de la audiencia prevista en el art. 41 del C.P. (fs. 115 vta.).

  3. Cabe destacar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto según ley 13.812- establece que el recurso allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella. Supuesto que se da en el caso de autos, en tanto A., fue condenado a la pena de doce años de prisión.

    Además, de sus reclamos subyacen cuestiones de la índole señalada precedentemente imbricadas con otras de pretensa índole federal.

    Siendo ello así, corresponde analizar los diferentes planteos.

    a.1. En torno al primer agravio cabe analizar sin más su procedencia en tanto resulta oportuno aplicar al caso el mecanismo previsto por el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 13.812-.

    El Tribunal de Casación -al expedirse sobre el tópico- recordó que la defensora ante esa instancia también se agravió de la valoración de las pautas severizantes toda vez que, a su entender, ela quoincurrió en falta de fundamentación de las mismas por no surgir de la descripción del hecho de que manera la nocturnidad influyó en el caso omitiéndose la acreditación del modo en que su defendido se vio beneficiado, es decir, no se probó la injerencia en el hecho que lo hiciera merecedor de un mayor reproche legal. Expuesto ello refirió que “al momento de determinar dicha pauta agravatoria, los sentenciantes fundamentaron la cuestión en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrolló el suceso. Sobre el punto, hicieron alusión expresamente a la nocturnidad y a la sorpresa del ataque explicitadas y oportunamente solicitadas por el [a]cuse, ello en consonancia con la evaluación del informe confeccionado por M. (médico), y estimaron que todo ello significó `…para los agresores una gran ventaja y por ende una correspondiente mayor desprotección para las víctimas´ (…); razonamiento éste que deja vislumbrar el fundamento de su decisión y la incidencia que la nocturnidad tuvo en el suceso de marras”.

    Sentado ello, la casación indicó que “[s]i bien, la circunstancia de nocturnidad en sí misma no tiene por qué configurar una agravante a ser considerada en el momento de individualización de la pena; lo cierto es que en el caso bajo estudio la misma significó para los sujetos activos mayores posibilidades de perpetrar el hecho, como así también de no ser aprehendidos y, para las víctimas una situación de gran indefensión”. Así las cosas, estimó que, de una revisión del fallo que se impugna “ha quedado claramente demostrado que en momentos en que las víctimas se encontraban en horas de la noche, alrededor de las 21,30 horas, trabajando en la quinta ubicada en las calles 7 y 20 del paraje `El Boqueron´ cuando se disponían a mover los caños del riego, fueron sorpresivamente abordados por los sujetos activos, entre ellos A[n]drada, quien valiéndose de un palo, los golpea violentamente por detrás” (fs. 98 vta./99).

    P. 120.159

    De seguido consignó que “[l]a nocturnidad es una circunstancia que, objetivamente considerada, podría facilitar la realización del delito, por la menor capacidad de la víctima para defenderse o, la de un tercero de evitar la consumación, como brindar al sujeto activo mayores posibilidades de eludir la acción de la justicia” y que “[e]llo supone un aumento del grado de[l] injusto contenido en la conducta e incide en la...

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