Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Junio de 2019, expediente COM 019832/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D En Buenos Aires, a los 13 días de junio de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ANDORNO, S.R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE MONROE V MONROE 3651/63/77 s/ ORDINARIO”, registro n°

19832/2016/CA1, procedente del JUZGADO N° 30 del fuero (SECRETARIA N° 60), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, este juicio versa sobre lo siguiente:

    i. S.R.A. demandó a Consorcio de Propietarios M.V.M. 3651/63/77 Washington 2363/65 M. 2558 por el cobro de $ 410.059,63. Suma que contempla $ 300.467,37 en concepto de capital y $

    109.592,26 por intereses -cuyo cálculo no especificó-, conforme surge de la liquidación efectuada en el anexo al escrito inaugural (fs. 3).

    Manifestó que es titular de una empresa cuyo nombre de fantasía es “Limpidus” y que se dedica a brindar servicios de limpieza y provisión de productos de esa índole.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #28894164#235876869#20190613105339809 Señaló que fue contratada por la demandada para realizar dicha actividad en el edificio donde tiene su sede desde el mes de septiembre de 2013 y que se pactó la duración del convenio por tres meses con renovación automática por doce meses más. Afirmó que la vinculación entre las partes, en principio, era hasta el mes de diciembre de 2014, pero continuó prestando servicios hasta el mes de agosto de 2015.

    Dijo que la demandada adeudaba varias facturas correspondientes a diversos meses de trabajo y que pese a ser intimada por carta documento, nunca pagó. Expresó que las misivas que envió no fueron contestadas por la contraria, por lo que concluyó cabe reputar la veracidad tanto de sus dichos como el monto adeudado, conforme el art. 474 del Código de Comercio.

    Por último, indicó que el 30 de agosto de 2015 los encargados de la administración le comunicaron que iban a interrumpir la locación de servicios y al día siguiente no dejaron entrar a su personal al edificio. Calificó

    de intempestiva la rescisión contractual por falta de notificación previa y, por ello, estimó aplicable la multa prevista en la cláusula 9 del convenio, de dos meses de facturación a su favor.

    En base a lo expuesto, demandó el pago de las facturas y nota de débito adeudada, como así también, la multa prevista contractualmente.

    ii. Consorcio de Propietarios M.V.M. 3651/63/67 (tal como fue consignado en la contestación de demanda) resistió la pretensión.

    Hizo una negativa pormenorizada de los hechos, desconoció la documental acompañada por el actor y el contrato de locación de servicios.

    Impugnó la liquidación efectuada por el demandante en el anexo adjuntado al escrito inaugural, desconociendo y rechazando cada una de las facturas, la nota de débito y la multa reclamada. Además, destacó que aquélla no presentó la documentación respaldatoria de ciertas facturas cuyo pago pretende.

    Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #28894164#235876869#20190613105339809 Dijo sucintamente que cuando la administradora C. asumió

    sus funciones -en enero de 2015- la limpieza del edificio era realizada por personal enviado por el anterior administrador; que tales tareas se abonaban mensualmente; que no existía constancia de contratación alguna; y que por el trabajo deficiente y las quejas de los copropietarios se decidió encomendar la limpieza a una empresa designada a tal fin.

    Por todo ello, solicitó el rechazo de la acción con costas.

    iii. El Juez a quo admitió la demanda y condenó a Consorcio de Propietarios M.V.M. 3651/63/67 a pagar la suma de $ 244.827,79 con más intereses. También impuso a su cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR