Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2001, expediente L 75080

PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La P. rechazó en todos sus términos la demanda promovida por S.M.A., R.I.A., J.B.B., J.L.B., M.R.C., D.E. de Amezola, N.E.G. y L.H.S. contra la empresa E.S.E.B.A. S.A. por cobro de diferencias salariales (fs. 259/267).

Contar dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 273/314).

En la primera de las quejas nombradas -única que determina mi dictamen (v. fs. 319)- denuncia el apelante la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial pues sostiene que el Tribunal de origen omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito.

En tal carácter, menciona:

  1. la existencia de fraude de acuerdo a lo prescripto por el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) la redargución de falsedad de las denominadas “actas” oportunamente articulada; c) la inexistencia del acto jurídico según lo normado en el art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria sancionada por el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo; e) el estado de necesidad existente en los actores al momento de la firma de las referidas “actas” y f) la lesión subjetiva contemplada en el art. 954 del ordenamiento civil, configurada en el caso por la desproporción y falta de equilibrio en las prestaciones establecidas en las actas que se cuestionan.

Tal como lo ha sostenido esta Procuración General en precedentes idénticos al presente (conf. causas L. 68416 y L. 68504, ambos dictamenes de fecha 17-2-98) el recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Los temas cuya preterición invoca el apelante merecieron respuesta en el fallo dictado, que expresamente abordó el modo de extinción de la relación laboral mantenida entre los accionantes y la demandada, así como la validez del acto jurídico que le puso fin y del acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo de manera que, más allá del acierto y extensión con que lo hizo que es lo que en realidad censura el recurrente, no media la infracción constitucional invocada (conf. S.C.B.A. L. 59816, sent. del 11-12-96; L.73680, sent. del 26-10-99; dictamen de ésta Procuración General en causa L. 71001, 1-7-98; e.o.).

Resta agregar con relación a la denunciada infracción del art. 171 de la carta local -aunque no medie agravio a su respecto-, que la sentencia impugnada se halla fundada en ley tal como surge de mera lectura.

Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento (art. 298, C.P.C.).

La P., marzo 1 de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 12 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,P.,N.,L.,de L.,P.,Hitters,G.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.080, “Andino, S.M. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencia salarial”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La P. rechazó la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso entablado, el tribunal del trabajo desestimó la demanda promovida por S.M.A. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias resarcitorias derivadas de la inclusión de la bonificación anual por eficiencia y el sueldo anual complementario sobre la misma en el cómputo de la remuneración base de cálculo para el pago de las indemnizaciones de despido.

    2. La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero, en cuanto resulta pertinente, infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. El tribunal de grado consideró que el sistema de retiros voluntarios implementado por la empresa empleadora configuró, en el caso de autos, acuerdos mutuos de extinción de los contratos de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo que consideró válidos y eficaces, razón por la cual desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido de los promotores del juicio. Se refirió además a la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los convenios, a la validez intrínseca y formal de lo actuado por las partes ante dicha sede administrativa del trabajo y al valor de cosa juzgada, que cabe por otro lado otorgar a los efectos de la homologación de los acuerdos celebrados por los actores que menciona.

      2. En el recurso extraordinario de nulidad se denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude laboral, la redargución de falsedad, la inexistencia del acto, la discriminación, el estado de necesidad y la lesión subjetiva alegados por su parte.

      3. Como se desprende de la reseña realizada del fallo del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición se denuncia fueron expresamente tratados sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de la decisión (conf. causas L. 37.427, sent. del 2-II-1988; L. 55.794, sent. del 20-VIII-1996).

        Cabe agregar además que algunas de las cuestiones citadas no detentan el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, sino que se trata de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 61.622, sent. del 4-VIII-1998; L. 57.271, sent. del 27-XII-1996).

      4. Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la invocada infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP., N., L., de L., P., Hitters, G. y S.M., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    5. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; arts. 163, 278, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14, 16, 17, 18, 19, 31/33 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034, 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2 ap. 3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional por disposición del art. 31 de la Constitución nacional.

    6. El recurso, en mi opinión, resulta procedente.

      1. Cabe reproducir en el caso lo resuelto reiteradamente y también recientemente por esta Corte sobre el tema que nuevamente es sometido a su consideración, en orden a la aplicación de la doctrina elaborada en la causa L 34.069, sent. del 9-IV-1985 cuya violación, con acierto, denuncia el apelante (conf. causa L. 68.416, sent. del 3-X-2001).

        Ello así toda vez que, como surge acreditado del veredicto, la extinción de la relación laboral que vinculara a las partes se produjo de conformidad a un sistema de “retiros voluntarios” por el cual la empresa demandada fijó unilateralmente una serie de pautas para reducir su personal y fue aceptado por los actores quienes percibieron a cambio de sus desvinculaciones importes con parámetros similares a la tarifación de los despidos incausados, que configuraron a criterio del tribunal de grado una típica extinción por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo sin que se hayan acreditado vicios de la voluntad (sent. fs. 263/264 vta.).

      2. Las señaladas circunstancias fácticas comprobadas en la causa son idénticas a las que dieron origen a la doctrina legal cuya violación se denuncia, que fuera reiterada posteriormente en la causa L. 68.416, sent. del 3-X-2001; constituyen en consecuencia el presupuesto de aplicación de la misma al caso de autos. Ello así toda vez que el “acuerdo” arribado para el “retiro voluntario”...

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