Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Octubre de 2021, expediente CNT 038498/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38498/2014

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “ANDINO M.R.c.V.M. y otros s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a F.S. y M.V. a abonar al actor las partidas indeminzartorias derivadas de la LCT y la Ley 24557. Viene apelada por la parte actora y por el codemandado S..

  2. EL actor se agravia por cuanto la señora Juez de grado desestimó la procedencia de la multa del artículo 132 bis de la LCT. La sentenciante de grado para así decidir tuvo por no acreditado que en el sub lite confluyan los presupuestos fácticos que tornarían admisible la pretensión, esto es "la falta de depósito de importes retenidos de los haberes del trabajador en concepto de aportes". A las razones expuestas cabe agregar que sin perjuicio de los fundamentos expuestos por la magistrada de grado, lo que en realidad impedía el progreso de la multa bajo analisis es que, una sanción tan grave como la referida en autos, exige del trabajador el cumplimiento íntegro de la formalidad legal y, al respecto, advierto que, en el caso, " se intimó a que acredite aportes previsionales y de la seguridad social y en caso de mora en el pago regularice la situación en plazo de treinta días " no se hizo lo propio con los intereses y multas que pudieren corresponder, tal como indica el Decreto 146/01. En consecuencia,

    por estos fundamentos sugiero confirmar la decisión de la instancia anterior en tanto desestimó el concepto bajo análisis.

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La queja dirigida a cuestionar el rechazo del rubro "bonificación denominada plus por Capital Federal" es ineficaz. De la lectura del agravio la parte reconoce que la partida en cuestión no se encuentra en el convenio colectivo de los gastronómicos. Las ”

    manifestaciones que se esgrimen respecto de dicha partida y el modo de calcularse no fueron introducidas en el escrito inicial. El artículo 277 del C.P.C.C.N....

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