Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 046437/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 46437/2019/CA1, caratulados: “ANDINO

ELVIRA ERNESTINA C/ANSES S/REAJUSTE VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora contra la resolución de fecha 02 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 02/10/2020 la actora interpuso recurso de apelación.

Al fundar sus agravios manifiesta que el a quo no hace lugar al planteo formulado respecto del recalculo del haber inicial de PBU, a la vez que omite referirse al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426

formulado, ordenando aplicar lo dispuesto por la ley 27.426 respecto a la movilidad desde el 29/12/2017.

A continuación se queja por cuanto resuelve aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a los intereses.

Por último le causa agravio que se resuelva que la suma adeudada en concepto de retroactivos es un hecho imponible sujeto a deducción del impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

2-De igual modo la demandada también interpone recurso de apelación en fecha 20/11/2020 contra la mencionada sentencia.

Se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva de caso federal 3- Corrido el traslado de rigor, el día 17/02/2021 pasan los autos al acuerdo.

4- De las constancias de autos surge que la Sra. Andino adquirió

el derecho el 16 de junio de 2013 al amparo de la ley 24.241

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

5- Dicho esto y analizados los argumentos de la recurrente como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos por la parte actora.

a- En cuanto al que refiere a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277),

puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial – aclaró - la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

El Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma,

constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

Estimo acertado el criterio sostenido por la CSJN por corresponderse con la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debiendo verificarse en la etapa oportuna la variación de la PBU.

En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse - tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos” (v. considerando N° 10), en cuyo caso el juez deberá repararla Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

utilizando el índice ordenado en Badaro por la CSJN, en procura de alcanzar la justa proporción a la que se refiere el máximo Tribunal en el considerando N° 9 de este fallo, esto último de conformidad con lo fundamentado en la causa caratulada:

"PÉREZ, JOSÉ c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios", 10/03/09, Boletín de Jurisprudencia nº

49, sent. def. 127794 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, S.I.

b- Respecto de la constitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, es sabido que la norma cuestionada reemplaza el índice de movilidad vigente por ley 26.417, que tomaba la combinación de aumentos salariales generales medidos por el INDEC con aumento de recaudación, en forma semestral,

por otro índice que combina un 70% inflación y un 30% Ripte (este índice sigue la evolución de los salarios de los trabajadores estables), y se aplicará en forma trimestral.

En este caso, la accionante solicita ante el organismo previsional el reajuste y movilidad de su haber jubilatorio en agosto de 2018, petición iniciada bajo la vigencia de la nueva ley de movilidad 27.426 y, de acuerdo al art. 82 de la ley 18.037, la movilidad comprende desde dos años antes del pedido de reajuste.

El a-quo en su sentencia ordena la aplicación de la ley 27.426

desde la fecha de su entrada en vigencia (29/12/2017).

La solución arribada implica avalar la irretroactividad de la ley en grave afectación de los derechos adquiridos de la accionante. Ello porque a la movilidad del período julio a diciembre del 2017 se le aplicará el índice de la ley 27.426, mientras que la accionante durante ese período adquirió el derecho a la movilidad según la legislación vigente en ese momento.

La recurrente se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 por su retroactividad y por causar un grave perjuicio en la movilidad, advertida en el mensual de marzo de 2018.

Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

Fecha de firma: 06/09/2021

Alta en sistema: 07/09/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

c- Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO

de la ley 27.426 determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene...

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