ANDINO BENITEZ, ELVIO CESAR c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 12 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 010311/2022/CA001 |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58104
CAUSA Nº 10.311/2022/CA1 – SALA VII – JUZGADO Nº 17
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2023,
para dictar sentencia en los autos: “ANDINO BENÍTEZ, ELVIO CÉSAR C/
ASOCIART A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que revocó
los dictámenes de la Comisión Médica Nro. 10 de fechas 21 de febrero y 29
de marzo de 2022 -en los que se dispuso el rechazo de las contingencias denunciadas y de las que el actor dijo haber tomado conocimiento el 23 de julio de 2020, por cuanto el organismo concluyó que se trataba de enfermedades inculpables- y admitió la demanda incoada en función de la minusvalía física que se tuvo por acreditada, del orden del 7,02% de la total obrera, viene apelado por la parte actora, con réplica de la demandada,
conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
El accionante se queja porque la Magistrada de la sede de grado admitió el reclamo incoado en función de un porcentaje de incapacidad inferior al determinado por el perito médico. Aduce que la Juzgadora, de manera arbitraria e infundada, se apartó sin causa suficiente de lo dictaminado por el experto interviniente, así como del resto de los elementos aportados a la causa. Precisa que el perito médico, en base al psicodiagnóstico acompañado, determinó un porcentaje de incapacidad psicológica equivalente al 10% de la total obrera, derivada de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado y, al respecto, sostiene que la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto rechazó el daño psicológico en base a los hechos relatados en el reclamo, sin analizarlo en función de las limitaciones físicas y al impacto que provocan las secuelas en las psiquis del trabajador, carece de sustento jurídico, pues -según alega-, no hay constancias en el expediente que demuestren que los trastornos descriptos por el perito deriven de factores extra laborales o que fuesen preexistentes.
Transcribe algunos párrafos del informe psicodiagnóstico y destaca que de allí surgen las lesiones padecidas, así como las secuelas psicológicas con las que convive el actor, encuadrables en la figura de un daño psíquico.
Asevera que el perito médico, por su especialidad, conocimientos científicos e inmediatez con la persona que sufrió el daño, es quien está en mejores Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
condiciones de merituar las consecuencias psicológicas del siniestro laboral,
por lo que reitera que de lo dictaminado surge que el infortunio operó como un detonante de la incapacidad psíquica que presenta. Cita jurisprudencia en aval de su postura y, en función de lo expuesto, procura que se modifique la decisión adoptada en origen y que se fije la incapacidad psicofísica en el porcentaje determinado en el informe médico.
Desde otra arista, se queja porque en el pronunciamiento se estableció la aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, lo cual, conforme alega, se aparta de lo dispuesto por esta Cámara en el Acta Nro. 2764, en la que se adoptó una tasa de interés más beneficiosa para el trabajador.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio que expresa la parte actora y mediante el cual cuestiona la decisión adoptada por la Sentenciante de grado que desestimó la incapacidad psicológica dictaminada en la pericia médica, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Al respecto, estimo útil precisar que el perito médico designado en autos, en la ampliación de su trabajo pericial -agregada a la causa digital con fecha 10 de noviembre de 2022- dictaminó, en base a la entrevista y al psicodiagnóstico practicados -y en lo que aquí interesa- que el accionante presenta un trastorno adaptativo -dentro del DSM IV como Trastorno por estrés postraumático- que se corresponde con una reacción vivencial anormal neurótica depresiva de segundo grado, que lo incapacita en el orden del 10% de la total obrera.
La Judicante de la anterior sede, por los fundamentos que expuso en su pronunciamiento, desestimó la incapacidad psicológica dictaminada por el galeno y, al respecto, tuvo en consideración que, para la configuración del daño psíquico, resulta necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, esto es, una enfermedad del aparato psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado, sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico. Agregó que la enfermedad debe, además, ser novedosa y hallarse causalmente vinculada al accidente o enfermedad, a la vez que debe importar algún grado de incapacidad respecto de las aptitudes previas. Desde tal enfoque, concluyó que, en el caso y de acuerdo al propio relato del infortunio, de la incapacidad física reconocida y de su insuficiencia en el contexto señalado, el aspecto en análisis del reclamo no puede resultar acogido.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Y bien, como dije, en mi criterio corresponde confirmar lo resuelto,
pues si bien comparto el criterio que expone el recurrente en cuanto afirma que el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96 no establece una exigencia de proporcionalidad del daño psíquico con el físico, lo cierto y concreto es que, en el sublite -y al menos desde mi enfoque- no surge evidenciado que las conclusiones de la pericia médica que refieren a la faz psíquica se hallen sustentadas en estudios o elementos objetivos, en tanto que, del análisis del peritaje, no es posible extraer los fundamentos por los cuales el perito interviniente concluyó acerca de la relación causal del cuadro psíquico que informó con los hechos denunciados y sus consecuencias físicas, ni se observa un análisis del psicodiagnóstico agregado a la litis -al que solo se menciona en el trabajo pericial-, ni se advierten explicadas las razones científicas por las cuales el experto adhirió a las conclusiones del estudio de mención. Tampoco se observa que se hubiesen aportado otros elementos probatorios que permitan establecer una vinculación entre la patología psíquica señalada en la pericia y el infortunio de autos.
Sobre este punto, destaco que, en mi opinión, no cabe soslayar que la norma reglamentaria impone a los profesionales del arte de curar evaluar cuidadosamente la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio, circunstancias que no se advierten analizadas en el peritaje médico presentado en autos, a lo cual he de agregar que, al menos desde mi opinión, es el perito designado de oficio quien debe examinar clínicamente a la persona presuntamente damnificada y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico elaborado por un profesional ajeno al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito el que debe elaborar sus conclusiones, las que, en el caso, no lucen debidamente fundadas en el informe pericial, más que por la mera remisión al psicodiagnóstico practicado.
A todo evento, destaco que, desde mi opinión, el informe psicodiagnóstico incorporado digitalmente con fecha 14 de octubre de 2022,
presenta una fundamentación solo aparente, habida cuenta que la profesional que lo elaboró omitió explicar las razones científicas por las cuales concluyó acerca de la vinculación causal de los trastornos informados con la enfermedad denunciada, en tanto que, del estudio de mención, a mi juicio solo pueden extraerse ciertas particularidades de la personalidad de Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
base del peritado, sin que se adviertan explicados los fundamentos científicos por los cuales la profesional interviniente concluyó que los trastornos informados guardan vinculación causal con las consecuencias físicas derivadas de los hechos de autos, en tanto que, en rigor, dicha relación causal se presenta sustentada principalmente en la entrevista que la psicóloga mantuvo con el peritado, en la que el trabajador habría manifestado que “…Hay muchas cosas que ya no puedo hacer ahora porque no me da el físico como levantar bolsas de cemento. Me siento más nervioso, ansioso, no me deja dormir a la noche. Me despierto a la madrugada dos, tres veces. Me duele...
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