Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Septiembre de 2022, expediente FRE 003058/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3058/2021

ANDINO, ALBERTO c/ A.F.I.P. (ADMINISTRACON FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 23 de septiembre de 2022.- MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ANDINO, ALBERTO c/ A.F.I.P.

(ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) Y OTRO” S/ AMPARO

LEY 16.986, EXPTE. Nº FRE 3058/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

  1. - El Sr. A.A. promueve acción de amparo y medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL,

    SEGUROS Y PRÉSTAMOS -In.S.S.Se.P.- a efectos que se ordene la abstención de liquidar al primero y de retener al segundo, de sus haberes mensuales previsionales (Jubilación) la suma dineraria descontada en concepto de impuestos a las ganancias,

    declarándose la Inconstitucionalidad del art. 82º, inciso c) de la Ley Nº 20628 y su modificatoria Ley N° 27.346 –t.o 2019-, y/o cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada ley, en relación al beneficio jubilatorio, en cuanto lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Asimismo solicita la devolución de todo el periodo no prescripto de los conceptos retenidos y/o descontados y/o retenidos.

  2. - El magistrado de origen, en sentencia de fecha 20/05/2022, declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias (art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628, texto según ley N° 27.346 y 27.430), hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor y, en consecuencia,

    ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP

    el deber de abstenerse de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en su haber previsional. Asimismo ordena el reintegro desde la fecha de promoción de la causa, de los montos retenidos, con más sus intereses correspondientes,

    desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,

    aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el BCRA. Impone costas a la accionada y regula honorarios.

    Para decidir de ese modo el Magistrado, tras admitir la procedencia de la vía del amparo a efectos de obtener el reconocimiento de derechos alimentarios y realizar un análisis de la normativa, puntualiza que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia.

    Considera contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en actividad, por lo que destaca la existencia de una evidente doble imposición a la actividad desarrollada al gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Cita en sustento de lo que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

    7789/2015/CSI- CA1, “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, destacando el deber moral de los jueces de conformar las decisiones a las sentencias de la Corte.

    Afirma que, hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el concepto de vulnerabilidad,

    aparece el régimen tributario del sector de los jubilados afectado por el vicio de inconstitucionalidad.

    Tal pronunciamiento motivó el recurso de apelación del organismo demandado, el que interpuesto en fecha 23/05/2022, fue concedido en relación y en ambos efectos en fecha 26/05/2022.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el 27/05/2022, a cuyas constancias remitimos en honor a la brevedad.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en fecha 08/06/2022.

  3. - Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término, reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto al actor.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Aduce que el Juez de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley N° 27.617.

    Sostiene que el magistrado ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el concepto de ganancias está

    determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en su aspecto general y abstracto -art. 2- como en los elementos que lo integran. Afirma, en consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, lo cual no fue acreditado.

    Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes previsionales con el impuesto cuestionado.

    Lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias acreditadas en el presente caso. En tal sentido no surge acreditado el supuesto daño alegado por el accionante para fundamentar la procedencia de esta acción en tanto no acreditó perjuicio, confiscatoriedad,

    irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia ni la afectación al principio de igualdad.

    Sostiene que no medió análisis del requisito de la vulnerabilidad que permitiría aplicar el citado precedente,

    destacando que el actor se encuentra en una situación privilegiada respecto al colectivo jubilados en tanto cuenta con 65 años y su beneficio previsional le fue acordado en el marco de la Ley N° 4044 –retiro policial obligatorio-. Por lo que –

    sostiene- no existe vulnerabilidad.

    Advierte, ante esto, que de los recibos acompañados por el actor la retención en concepto de impuesto a las ganancias por período mensual fue ínfima (9%), por lo que no podría decirse que el tributo haya sido confiscatorio, injusto o que afecte sobremanera su patrimonio.

    Alega que el juzgador incurrió en un apartamiento de las constancias de la causa, efectuando una interpretación errónea del precedente de la CSJN.

    Por otra parte, plantea que el a quo ha obviado considerar y aplicar las modificaciones normativas acaecidas con Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    posterioridad al caso "G." –tal lo requerido en dicho precedente-, con el dictado de la Ley 27.617 y que tornan abstracta la declaración de inconstitucionalidad del art. 79

    (hoy 82) inc. c) de la Ley 20628.

    Explica que en virtud de tal modificación, se ha ratificado que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Lo resuelto prioriza un interés particular, por sobre el resto de los contribuyentes, violando así el principio de igualdad.

    Precisa que la imposición de costas al vencido resulta irrazonable y arbitraria, en tanto su parte actuó sobre la base de una norma vigente sin formular planteos dilatorios. En consecuencia, solicita la exención de costas, o en todo caso, su aplicación en el orden causado. Cita jurisprudencia que reputa conteste.

    Finalmente aduce que la sentencia dispone una devolución formal y legalmente improcedente en tanto ordena el reintegro de los montos retenidos desde la fecha de promoción de demanda sin considerar que los haberes del actor no sufrieron descuentos desde la interposición de la medida cautelar hasta la fecha.

    Asimismo cuestiona el procedimiento para las devoluciones, el que debe regirse por el establecido por la R.G. AFIP N°

    2224/1979 y modificatorias.

    Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

    ...

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