Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Julio de 2021, expediente CAF 052427/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

52427/2019 ANDESVIAL SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/

EN - DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 16 de julio de 2021.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la providencia de fecha 08/10/2020 el Tribunal a quo intimó a la firma actora para que, dentro del plazo de cinco (5) días,

    practique liquidación e ingrese el 3% del monto del juicio en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar una multa por el 50% del monto adeudado (conf. art. 11 de la ley 23.898), siendo notificada el 13/10/2020 (cfr. sistema informático Lex100).

    Con fecha 21/10/2020 la accionante formuló oposición de pago en los términos del art. 11 de la ley 23.898, solicitando se deje sin efecto la intimación cursada y se tenga por abonada la tasa de justicia por la suma de $ 1.500 pagada en autos.

    Mediante resolución de fecha 12/05/2021 el señor Magistrado de la instancia de grado rechazó la oposición al pago de la tasa de justicia y reiteró la intimación dispuesta con fecha 08/10/2020.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 19/05/2021,

    interpuso recurso de apelación la actora y con fecha 07/06/2021 expresó

    sus agravios. A su turno, el Sr. Representante del Fisco, mediante dictamen presentado con fecha 22/06/2021, se remitió, en todos sus términos, a lo que ya había dictaminado con fecha 17/03/2020.

    Se quejó la recurrente por entender que la resolución recurrida no se exhibía como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

    En primer lugar, se agravió por la afirmación efectuada en la instancia de grado en cuanto a que no se configuró en el caso la situación prevista en el art. 5° de la ley 23.898 –juicio de monto indeterminable–.

    Recordó que mediante la interposición de la presente acción se perseguía el dictado de una sentencia que fijara un plazo para que el organismo demandado cumpliera con su obligación de liquidar y abonar el crédito adeudado a su parte por los intereses previstos en el art. 48 de la ley 13.064, derivados de la mora en el pago de los certificados de obras públicas de la que era individualmente titular, con más sus intereses hasta la cancelación total de la deuda.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, alegó que la pretensión objeto de autos no consistía en un monto reclamado ni en una liquidación de los intereses por mora adeudados y, por tanto, al no existir un monto del proceso mal podía ordenarse que se ingresara el 3% en concepto de tasa de justicia en los términos del art. 4°, inciso j), de la ley 23.898. Agregó que la carga de practicar la liquidación de los intereses reclamados recaía sobre la D.N.V.

    y no sobre su parte.

    Sostuvo que, de tal modo, no cabían dudas acerca de que la acción principal poseía un valor indeterminado, al menos hasta que la demandada cumpliera con su obligación de practicar la liquidación de los interese adeudados, por lo que concluyó que la suma abonada de $ 1.500

    en concepto de tasa de justicia se ajustaba a la normativa aplicable.

    Por otra parte, se agravió por la afirmación sostenida en el resolutorio recurrido en cuanto a que su parte contaba con elementos suficientes para determinar el quantum de su pretensión. Ello así, reiteró

    que la liquidación cierta del crédito no estaba al alcance de su parte, por ser su contraria quien tenía los elementos para poder practicarla...

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