ANDESMAR CARGAS SA TF 38962-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteCAF 037249/2019/CA001
Número de registro658

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

37249/2019 ANDESMAR CARGAS SA TF 38962-A c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- SH

Proveyendo fs. 83: agréguese la constancia acompañada a fs. 82 y téngase presente la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación (cfme. art. 8º de la ley 25.344);

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 53, contra la sentencia de fs. 44/48, fundado por el memorial de fs. 55/60, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional a fs.

65/67.

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 2461/2017

    de la Aduana de M., recaída en la actuación SIGEA 038-SC-845-

    2013/4, por la que se condenó a la firma Andesmar Cargas SA al pago de una multa por la suma $148.277,34, por considerarla incursa en la infracción prevista en el art. 954, incisos a) y c), del Código Aduanero,

    en función de lo dispuesto por el art. 956, inciso c) del mismo código y,

    al pago de los tributos que gravan la operación, con más los intereses.

    Las costas fueron impuestas a la actora vencida.

    Para así decidir, el organismo administrativo de naturaleza jurisdiccional consideró que no se encuentra controvertida la constatación del 26/07/2013 por parte del servicio aduanero de un faltante y un sobrante, según surge de la multinota presentada por la transportista y del acta 46/13 labrada por la Aduana de M., con relación al manifiesto MIC/DT nº 73247. Aclaró que si bien la recurrente no desconoce la diferencia, explica que se produjo por un “error material involuntario” al cruzarse la documentación de dos cargas del mismo exportador (Nefatim Chile Limitada) e intentó que la multinota 748/2013, presentada el 24/07/2013, sea encuadrada como una rectificación en los términos de los arts. 150 y 151 del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Ello sentado, circunscribió la cuestión a dilucidar a determinar si la multinota nº 748/13 presentada por el ATA, constituye una carta de rectificación en los términos de lo dispuesto por los arts.

    150 y 151 del Código Aduanero y si, además cumple con el requisito de contemporaneidad allí requerido. En orden a ello, comenzó por reseñar lar normas que rigen el arribo de la mercadería por vía terrestre, la infracción de declaración inexacta y citó textualmente las referidas normas.

    En seguida, explicó que la recurrente presentó la multinota el 24/07/2013, esto es en forma previa a que se iniciara la descarga de la mercadería que ocurrió el 26/07/2013, motivo por el cual esa presentación constituye una carta de rectificación en los términos que el Código Aduanero exige en los arts. 150 y 151, en la medida que expone el error material al cruzar la documentación de dos cargas del mismo exportador, por lo que la carga transportada y comprobada en la oportunidad, correspondía al CRT CH 014813 (factura nº 1910 /94 rollos de mangueras) y CRT CH 014913 (factura nº 1909 /346 rollos de manguera) no coincidiendo lo declarado con el MIC DTA 73247.

    Sin embargo, advirtió el tribunal que la recurrente acreditó las causas invocadas en la carta de rectificación, con la aclaración del manifiesto original de origen nº 2746, recién el 15/08/2013, esto es vencido el plazo legal de tres días contados desde la finalización de la descarga. Por consiguiente, concluyó que el plazo de 24 horas para presentar la carta de rectificación se encuentra cumplido aunque no así el plazo de tres días corridos desde la finalización de la carga para acreditar las causas invocadas en la carta de rectificación.

  2. Que disconforme con lo así resuelto la parte actora cuestiona que se haya confirmado el reproche infraccional y tributario en su calidad de transportista.

    En primer lugar, cita doctrina referida a la veracidad y exactitud de las declaraciones aduaneras, abunda acerca del objetivo perseguido por el legislador, precisa que para que se verifique Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    37249/2019 ANDESMAR CARGAS SA TF 38962-A c/ DGA

    s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    una infracción es indispensable que exista intención y voluntad y alega que estos elementos se encuentran excluidos en el caso, puesto que,

    como ha explicado desde el inicio, se trató de un error material involuntario, al generarse el cruce de dos cargas del mismo exportador.

    Continúa su fundamentación invocando doctrina referida al Derecho Penal General y al Derecho Administrativo Sancionador.

    En otro orden de ideas, aduce que, contrariamente a lo que sostiene la resolución apelada, la multinota 748/2013 presentada por el ATA, en forma previa a que se iniciara la descarga de la mercadería, no puede considerarse como extemporánea en los términos de los arts. 150 y 151 del CA. Al respecto, señala que el contenido de esa multinota y la documentación que el ATA acompañó junto con su presentación 48 horas antes del inicio de la descarga, eran suficientes para justificar la diferencia y acreditar en debida forma las causales invocadas.

    Por último, sostiene que no se verifica lo que técnicamente se denomina como “declaración inexacta” y que a lo...

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