ANDERSEN, NATALIA DENISE c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FBB 003899/2021 |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 3899/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 17 de febrero de 2022.
VISTOS: Este expediente N° FBB 3899/2021/CA1, caratulado: “ANDERSEN,
N.D. c/ S.M. S.A. y otro s/ Amparo ley 16.986’”, originario del
Juzgado Federal de N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación de fs. 165/172, contra la sentencia de fs. 156/164; los recursos de apelación
de fs. 188 y 190, contra la regulación de honorarios y aclaratoria de fs. 187 y 191 y los
recursos de apelación de fs. 199 y 200 contra la regulación de honorarios y aclaratoria
de fs. 194 y 198.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por N.D.A., y ordenó a S.M. SA y al Servicio
de Obra Social de la Universidad Nacional del Sur –SOSUNS– la cobertura al 100%
de cirugía oncológica de segmentectomía por vats previa marcación con microcoils
con los materiales e insumos necesarios para dicha intervención (vfr. Retractor Alexis
Small C8301, endo Gia TriStaple recar 45 mm. EGIA45AVM, Endo Gia TriStaple
recar 45 mm EGIA 45 AMT, S. fibrilar ABS 2.5cm x 5xm, endo catch II 15
mm. (173049), ligaclip LT300 CART, TT012 trocar 10/12mm, sist. D.. Torácico (3
cámaras) redax 10105, sigpshell power Shell (cobertor) Medtron, bisturí armónico
35cm de vástago HARH36 y coils MWCE Nester Cook T/M, estudio complementario
de marcación bajo tomografía y los estudios prequirúrgicos indicados: tomografía por
emisión de positrones PET/TC con FDG de cuerpo entero con contraste oral y
endovenoso, espirometría computarizada pre y post broncodilatador, difusión de
monóxido de carbono, ecocardiograma doppler color transtorácico, coronavirus
COVID19 RNA por PCR cualitativo), todo ello a llevarse a cabo en el Hospital
Italiano de Buenos Aires, con más los gastos de internación, traslado hacia y desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los gastos de estadía en dicha localidad, de
conformidad con lo prescripto por los médicos tratantes.
Asimismo, impuso las costas a las demandas vencidas (art. 14,
2do.) Contra dicha resolución, el apoderado de SOSUNS
interpuso recurso de apelación.
Fecha de firma: 17/02/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 3899/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
Centró sus agravios en que: a) su representada no se encuentra
comprendida en el Sistema Nacional de Salud creado por las leyes 23660 y 23661, tal
y como lo considera el juez a quo, sino que ésta se encuentra regulada por la ley
24741; b) no hubo falta de respuesta al pedido de autorización realizado por la
afiliada, dado que la contestación del mail de solicitud de la prestación (recibido el
19/8/2021) que otorgaba 24 hs. para una respuesta satisfactoria fue respondido el 23/8,
dentro del plazo, por lo que la promoción del amparo, ese mismo día, fue prematura;
tampoco existió negativa de su parte, mucho menos arbitraria ni ilegítima, ya que se
le ofreció distintas alternativas que consistieron en la atención en nuestra ciudad con
prestadores de la cartilla de SOSUNS, o en la ciudad de Buenos Aires, con
profesionales pertenecientes al Hospital Británico, institución con la que la obra social
tiene convenio, y cuya nómina le fue brindada, o en caso de preferir la atención con
USO OFICIAL
médicos del Hospital Italiano de CABA, la cobertura sería bajo la modalidad de
reintegro a valores convenidos en el Hospital Británico para las prácticas requeridas;
como consecuencia de lo dicho, el proceder de SOSUNS no traduce un acto u
omisión caprichosa, irrazonable, desproporcionado e injusto, contrario al sistema
legal, por lo que no se configuran los requisitos para la promoción de la acción de
amparo contra SOSUNS; e) en caso que no se revoque la sentencia, deberían
imponerse las costas por su orden, atento a la situación confusa generada por la propia
amparista.
3ro.) Corrido el traslado a la parte actora lo contestó a fs.
174/184.
4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete y se pronunció por el rechazo del recurso (cf. fs.
203/208).
5to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces
no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones
que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean
conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento
válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
Fecha de firma: 17/02/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 3899/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1
6to.) Dicho esto, y atento al marco fijado por los agravios
previamente descriptos, el punto central a analizar es si, atento al desarrollo de los
acontecimientos, se encontraban reunidos los requisitos para la promoción de la
presente acción de amparo contra la apelante.
Para la admisibilidad formal del amparo deben reunirse todos
los requisitos que exige el art. 43 de la Constitución Nacional, que reproduce casi
textualmente los previstos por el art. 1 de la ley 16986.
Así, el amparo procede formalmente sobre la base de la
comprobación de que: a) un derecho...
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