ANDERSEN, NATALIA DENISE c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFBB 003899/2021
Fecha17 Febrero 2022

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 3899/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 17 de febrero de 2022.

VISTOS: Este expediente N° FBB 3899/2021/CA1, caratulado: “ANDERSEN,

N.D. c/ S.M. S.A. y otro s/ Amparo ley 16.986’”, originario del

Juzgado Federal de N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación de fs. 165/172, contra la sentencia de fs. 156/164; los recursos de apelación

de fs. 188 y 190, contra la regulación de honorarios y aclaratoria de fs. 187 y 191 y los

recursos de apelación de fs. 199 y 200 contra la regulación de honorarios y aclaratoria

de fs. 194 y 198.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por N.D.A., y ordenó a S.M. SA y al Servicio

de Obra Social de la Universidad Nacional del Sur –SOSUNS– la cobertura al 100%

de cirugía oncológica de segmentectomía por vats previa marcación con microcoils

con los materiales e insumos necesarios para dicha intervención (vfr. Retractor Alexis

Small C8301, endo Gia TriStaple recar 45 mm. EGIA45AVM, Endo Gia TriStaple

recar 45 mm EGIA 45 AMT, S. fibrilar ABS 2.5cm x 5xm, endo catch II 15

mm. (173049), ligaclip LT300 CART, TT012 trocar 10/12mm, sist. D.. Torácico (3

cámaras) redax 10105, sigpshell power Shell (cobertor) Medtron, bisturí armónico

35cm de vástago HARH36 y coils MWCE Nester Cook T/M, estudio complementario

de marcación bajo tomografía y los estudios prequirúrgicos indicados: tomografía por

emisión de positrones PET/TC con FDG de cuerpo entero con contraste oral y

endovenoso, espirometría computarizada pre y post broncodilatador, difusión de

monóxido de carbono, ecocardiograma doppler color transtorácico, coronavirus

COVID19 RNA por PCR cualitativo), todo ello a llevarse a cabo en el Hospital

Italiano de Buenos Aires, con más los gastos de internación, traslado hacia y desde la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los gastos de estadía en dicha localidad, de

conformidad con lo prescripto por los médicos tratantes.

Asimismo, impuso las costas a las demandas vencidas (art. 14,

ley 16986).

2do.) Contra dicha resolución, el apoderado de SOSUNS

interpuso recurso de apelación.

Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 3899/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

Centró sus agravios en que: a) su representada no se encuentra

comprendida en el Sistema Nacional de Salud creado por las leyes 23660 y 23661, tal

y como lo considera el juez a quo, sino que ésta se encuentra regulada por la ley

24741; b) no hubo falta de respuesta al pedido de autorización realizado por la

afiliada, dado que la contestación del mail de solicitud de la prestación (recibido el

19/8/2021) que otorgaba 24 hs. para una respuesta satisfactoria fue respondido el 23/8,

dentro del plazo, por lo que la promoción del amparo, ese mismo día, fue prematura;

  1. tampoco existió negativa de su parte, mucho menos arbitraria ni ilegítima, ya que se

    le ofreció distintas alternativas que consistieron en la atención en nuestra ciudad con

    prestadores de la cartilla de SOSUNS, o en la ciudad de Buenos Aires, con

    profesionales pertenecientes al Hospital Británico, institución con la que la obra social

    tiene convenio, y cuya nómina le fue brindada, o en caso de preferir la atención con

    USO OFICIAL

    médicos del Hospital Italiano de CABA, la cobertura sería bajo la modalidad de

    reintegro a valores convenidos en el Hospital Británico para las prácticas requeridas;

  2. como consecuencia de lo dicho, el proceder de SOSUNS no traduce un acto u

    omisión caprichosa, irrazonable, desproporcionado e injusto, contrario al sistema

    legal, por lo que no se configuran los requisitos para la promoción de la acción de

    amparo contra SOSUNS; e) en caso que no se revoque la sentencia, deberían

    imponerse las costas por su orden, atento a la situación confusa generada por la propia

    amparista.

    3ro.) Corrido el traslado a la parte actora lo contestó a fs.

    174/184.

    4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la

    intervención que le compete y se pronunció por el rechazo del recurso (cf. fs.

    203/208).

    5to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

    no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

    que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean

    conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

    válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; entre otros).

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 3899/2021/CA1 – Sala II – Sec. 1

    6to.) Dicho esto, y atento al marco fijado por los agravios

    previamente descriptos, el punto central a analizar es si, atento al desarrollo de los

    acontecimientos, se encontraban reunidos los requisitos para la promoción de la

    presente acción de amparo contra la apelante.

    Para la admisibilidad formal del amparo deben reunirse todos

    los requisitos que exige el art. 43 de la Constitución Nacional, que reproduce casi

    textualmente los previstos por el art. 1 de la ley 16986.

    Así, el amparo procede formalmente sobre la base de la

    comprobación de que: a) un derecho...

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