Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente C 122789

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.789, "A., F.E. contra Telefónica Móviles Argentina S.A. Daños y perjuicios extracontractual (Exc. Auto./Estado)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP.,S.,G.,K.,de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada (v. fs. 373 y vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico en 15 págs.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. El señor F.E.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar). Reclamó el resarcimiento por el daño moral padecido a raíz de que la demandada le había facturado a su nombre el consumo de siete líneas telefónicas móviles con el código de área de la Provincia de Mendoza, lo que desconocía pues era usuario solamente de una línea móvil con código de área de la ciudad de Bahía Blanca. Incluyó la solicitud de un resarcimiento por daño punitivo. Narró que a pesar de realizar varios reclamos ante la empresa para que cesara la facturación llegó a estar registrado como deudor en el sistema V. y varias empresas de cobranzas se comunicaron -tanto con él como con sus padres- para intimarlo de pago, por lo que debió formular denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), sin que ninguna compensación satisfactoria le fuera ofrecida por la demandada (v. fs. 74/83 vta.).

Imprimiendo el trámite sumario, el magistrado actuante ordenó el traslado de la demanda, la que fue contestada por la accionada oponiendo excepción de incompetencia y, en subsidio, repeliendo la acción (v. 111/121). La actora respondió la defensa articulada solicitando su rechazo (v. fs. 123/124 vta.). Si bien el magistrado de primera instancia admitió la excepción (v. fs. 125/127), la Cámara la revocó (v. fs. 144/145 vta.).

Devueltos los autos a la instancia de origen, se designó la audiencia preliminar, cuya celebración arrojó resultado negativo, ordenándose, en ese mismo acto, la producción de la prueba ofrecida (v. fs. 165/166).

A su turno, se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y condenando a la accionada al pago de una indemnización de siete mil pesos en concepto de daño moral y setecientos setenta mil pesos como daño punitivo (v. fs. 353/366). Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (el actor a fs. 367 y la demandada a fs. 371), siendo dichos recursos concedidos libremente (v. fs. 368 y 372).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta declaró mal deducida la apelación de la accionada en razón de que no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 29 de la ley 13.133 (v. fs. 373 y vta.).

La citada norma dispone -en su parte pertinente- que en los procesos judiciales instados en tutela de los derechos de los consumidores y usuarios derivados de relaciones de consumo, cuando la sentencia acogiere la pretensión condenatoria, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representen o patrocinen a la parte recurrente.

  1. En su impugnación extraordinaria, la demandada denuncia inicialmente la inconstitucionalidad del referido art. 29 de la ley 13.133 y -por ello- objeta su aplicación al caso.

    Resalta que en ningún momento se la intimó a hacer el mentado depósito, por lo que el planteo de inconstitucionalidad deviene oportuno. Cita el voto que he emitido en la causa C. 84.417, "L., J.A." (sent. de 28-V-2014), en apoyo de su postura (v. pág. 7, pto.7., párrs. 1 a 5).

    Señala que esta Suprema Corte, en la causa I. 3.361, "H. (sent. de 19-XII-2012), admitió la inconstitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477, a la que considera una situación análoga. Y agrega que el pago del depósito previo -como en el caso citado- vulnera su derecho de defensa pues equivale a imponerle el cumplimiento anticipado de la sentencia definitiva de primera instancia, evitando la segunda instancia e infraccionando las garantías constitucionales de la Provincia contenidas en los arts. 10, 11 y 15, ya que el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial resultaría posterior al cumplimiento de la pena impuesta (v. pág. 8, pto. 7, párrs. 6 y 7).

    Justifica la aplicación del principiosolve et repetecuando se trate de procesos en los que se encuentren involucradas las finanzas públicas o pretensiones contra actos administrativos que impongan el pago de una obligación tributaria de dar sumas de dinero, pero no en un caso como el presente, ajeno a aquellas cuestiones (v. pág. 8, pto. 7, párrs. 8 y 14).

    Adicionalmente, sostiene que el rechazo de la apelación interpuesta es violatorio de la doble instancia propia del debido proceso constitucional. Reitera que la norma en cuestión infracciona el derecho de defensa, el principio de igualdad y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad al exigir un previo pago de una suma excesiva, injusta y desproporcionada para acceder a un recurso ordinario, en el marco de un proceso en el cual, si bien se ha impuesto una condena, esta justamente no se encuentra firme por haberse solicitado su revisión (v. pág. 9, párrs. 9 a 13).

    Destaca que el previo pago exigido por el art. 29 de la ley 13.133 viola asimismo el art. 8 punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (tratado internacional con jerarquía constitucional) cuando asegura el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con anterioridad a la ley aplicable, lo que -a su entender- ha sido dejado de lado por el art. 29 de la ley 13.133, radicando su inconstitucionalidad en que exige el cumplimiento anticipado de la pena aun cuando no ha sido agotada la instancia judicial ordinaria de su determinación, máxime frente a la magnitud del perjuicio que depara (v. pág. 10, párrs. 15 a 20).

    Apunta que se ha violado la doctrina legal de esta Suprema Corte en la que se dispuso que el depósito previo del art. 280 del Código Procesal C.il y Comercial solo puede ser impuesto por las leyes de procedimiento y que la ley 13.133 no constituye una de ellas, por lo que no resulta válida la restricción impuesta al tratamiento del recurso, a lo que agrega que como este depósito previo no se exige a todos (a diferencia de lo que dispone el mencionado art. 280), se viola el principio de igualdad ante la ley (v. pág. 11, párrs. 21 a 23).

    Resalta que surge palmaria la afectación de la garantía de doble instancia de la que goza todo habitante del país a fin de resguardar sus derechos frente a decisiones judiciales arbitrarias, erradas o abusivas y que los tratados internacionales que menciona -Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- impiden que las disposiciones previstas en tales textos convencionales puedan ser soslayadas por las contenidas en el derecho interno (v. págs. 11/12, párrs. 24 a 28).

    Finalmente, pone de relieve la importancia de la que denomina "función casatoria" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y peticiona a esta Corte que revoque la sentencia que entiende es arbitraria porque lo ha privado de hacer valer sus derechos en la ulterior etapa procesal (v. pág. 12, párrs. 29 a 32).

    En suma, aduce que la aplicación de la norma en cuestión conculca su derecho de defensa, el debido proceso, particularmente la doble instancia judicial previa al cumplimiento de una pena, el principio de igualdad y sus derechos patrimoniales, los que reputa infligidos al habérsele dado por perdido su derecho a la revisión ordinaria de una sentencia definitiva condenatoria de primera instancia. Funda su reproche tanto en los arts. 10, 11, 15 y 31 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires como en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (por conducto del art. 75 inc. 22 de la carta magna nacional).

    Luego, por otra parte y seguidamente al planteo de inconstitucionalidad, el recurrente reprocha que el citado dispositivo no prevé un plazo dentro del cual deba ser acreditado el mentado depósito previo, ni tampoco establece que el incumplimiento de tal exigencia deba traer aparejada derechamente la denegación de la apelación, pues en todos los casos resulta necesario contar con una liquidación provisional para determinar el importe respectivo; de modo que lo obrado por la Cámara, al disponer mecánicamente la denegación del recurso, importó incurrir en un evidente exceso ritual (v. pág. 13, párrs. 33 y 34).

    Afirma que al interpretar las normas se debe evitar incurrir en soluciones que importen un ritualismo evidente y manifiesto que resulte contrario a la idea de equidad, por lo que si al interponer el recurso el apelante no acreditó el depósito previsto en la norma legal o lo hizo de manera insuficiente y no fue requerida su integración por el magistrado de la instancia, se imponía como prudencial para el Tribunal de Alzada la previa intimación para que aquel cumpliera con dicha carga bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, situación que ha sido así contemplada respecto del depósito previo exigido por el art. 280 del rito (v. pág. 14, párrs. 36 y 37).

  2. Si bien comparto la opinión del señor P. General en cuanto a que los embates contra la constitucionalidad del art. 29 de la ley 13.133 no pueden ser de recibo, disiento con él en lo restante, toda vez que considero que -finalmente- el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR