Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Mayo de 2010, expediente 28.329/06

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 28329/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72312 SALA

  1. AUTOS: “ANDAUR

    URBINA VIRGINIA ELIZABETH Y OTROS C/MARTINEZ RENE JAIME S/

    DESPIDO” - (JUZGADO NRO: 50).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los …27…días del mes de mayo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 316/322), se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs.

    331/335 y fs. 324/326.

  3. Por cuestiones metodológicas trataré en primer término los agravios vertidos por el demandado.

    Esta parte se queja porque la jueza de primera instancia concluye que la enferme-

    dad o incapacidad del empleador no constituye fuerza mayor tal que justifique una indemnización por despido reducida.

    La jueza de grado, luego de destacar que, tanto una enfermedad como una inca-

    pacidad permanente, no es un hecho imprevisible en los términos del art. 514, C. Civ.,

    manifiesta:

    "…en el contrato de trabajo se da una despersonalización de las relaciones, una incorporación del trabajador a una organización, a una empresa, a la que se integra con independencia de quienes sean sus titulares, accionistas o directivos. El hecho de que el empleador se incapacite, no produce la desaparición de la organización, de la empresa, es decir, no produce la extinción del contrato, pues los mecanismos de continuidad del ente empleador se hacen plenamente vigentes, máxime como en el caso de autos en que el demandado conocía hacía ya varios años la dolencia que lo aqueja-

    ba…y posee descendencia, la cual pudo haberse hecho cargo del negocio…" (ver fs.

    318).

    Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el recurrente, a mi modo de ver no logra rebatir los argumentos de la magistrada de la instancia anterior.

    En efecto, el art. 249 de la L.C.T. (t.o.) dispone en lo pertinente:

    "Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condi-

    ciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir".

    "En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 247 de esta ley."

    Es decir, la Ley de Contrato de Trabajo consagra como único supuesto de fuerza mayor extintiva del vínculo laboral en caso de muerte del empleador "…cuando sus Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 28329/06

    condiciones personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir…".

    Si bien no está previsto el caso de incapacidad absoluta y permanente del em-

    pleador para continuar el desempeño de la actividad empresaria, dados los términos en que fue trabada la litis, para ampararse en las previsiones del art. 247, L.C.T. (t.o.), el demandado debió haber alegado y probado que "…sus condiciones personales o legales,

    actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir…" (conf. art. 11, L.C.T. -t.o.-),

    carga procesal que no cumplió.

    En efecto, la escasa dimensión de la peluquería explotada por el demandado, y el hecho de que se desempeñaran sólo tres trabajadores no descarta la existencia de una empresa en los términos del art. 5º de la L.C.T. (t.o.).

    La administración del negocio por el demandado es irrelevante para la configura-

    ción de la excepción precitada, pues no constituye la causa determinante de la relación laboral.

    Por último, el apelante no rebate en los términos del art. 116 de la L.O. la conclu-

    sión de la jueza a quo en el sentido de que "…posee descendencia, la cual pudo haberse hecho cargo del negocio…".

    El hecho de que ninguna de sus hijas tenga conocimiento de peluquería, ni sepan administrar esa explotación, y se dediquen a otras actividades económicas, no basta para configurar la aludida excepción a la solución consagrada en el art. 249, L.C.T. (t.o.),

    aplicable analógicamente al "sub-lite", teniendo en cuenta que rige en la materia el principio de ajenidad del trabajador a los riesgos de la empresa.

    En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  4. Corresponde ahora tratar la queja de los actores.

    Los actores A.U. y B. recurren la valoración de la prueba de testigos realizada por la sentenciante de grado para considerar la fecha de ingreso.

    Asiste razón a los recurrentes y en este sentido me explicaré.

    La demandada no niega en su contestación de demanda (ni al momento de impugnar la liquidación, ver fs. 102/106) la fecha de ingreso alegada por los actores A.U. 28/11/1990 y Brancolini 28/09/1990; por lo que cabe tener por reconoci-

    dos esos hechos (conf.art. 356, inc. 1º, CPCCN.;71 y 155 L.O.).

    Además, los testigos O. de A. y C. afirman que los actores A.U. y B. ingresaron en el año 1990.

  5. Asiste también razón a los actores respecto de la fecha del despido, pues en virtud del carácter recepticio de las comunicaciones corresponde tener como fecha de Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 28329/06

    despido el 03/10/2006...

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