Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Septiembre de 2010, expediente 5.413/2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

005413/2010 mab TRADE AND COMMERCE BANK C/ JOSE CARTELLONE

CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. S/ ORDINARIO

Juzg. 17 - Sec. 34

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2010.

Y VISTOS:

1) Lo decidido en la anterior instancia.

Apelaron ambos litigantes la decisión de fs. 145/152, en la que el USO OFICIAL

Sr. Juez de grado resolvió: i) rechazar la excepción de falta de personería deducida por la demandada, ii) acoger la defensa de arraigo interpuesta por esa misma parte, iii) diferir el planteo de prescripción formulado por la accionada para el momento del dictado de sentencia definitiva y, iv) finalmente, en razón de lo decidido, imponer las costas generadas por la incidencia por su orden.

2) Los recursos.

Los fundamentos de la apelación de la actora obran desarrollados a fs. 164/168, habiendo sido contestados por la contraria en fs. 176/184. De su lado, esta última expresó agravios en fs. 170/174, los que fueron respondidos por la demandante en fs. 186/190.

  1. a) “Trade and Commerce Bank” se quejó porque el a quo hizo lugar a la excepción de arraigo planteada por la demandada, e impuso a su parte una caución en la suma de $200.000. En esa inteligencia, manifestó que:

    i) a diferencia de los sostenido por el anterior magistrado, su parte, en su condición de sociedad extranjera, había constituido un domicilio legal en Argentina por ante la IGJ a los fines de poder realizar sus negocios en el país,

    razón por la cual resultaba inviable el acogimiento de la excepción de arraigo deducida, ii) el a quo no había tenido presente el hecho de que su parte era una entidad financiera en liquidación que procuraba el recupero del crédito demandado en exclusivo beneficio de los acreedores perjudicados,

    circunstancia que la eximía del pago de los gastos causídicos y, más aún, del deber de arraigar, y iii) la caución de $200.000 lucía, a simple vista, excesiva,

    máxime al tratarse de una demanda donde lo reclamado es un crédito a favor de una liquidación bancaria y no en beneficio de un particular damnificado.

  2. b) J.C.C.C.S.A. se agravió

    porque el anterior magistrado rechazó la excepción de falta de personería interpuesta por su parte, al haber efectuado -según el quejoso- una equivocada apreciación de los documentos agregados por la actora al expediente. En tal sentido, refirió que del documento de fs. 133 (en el que obran las firmas del otorgante del poder, R.F. y de la funcionaria de las Islas Cayman,

    individualizada en la apostilla obrante en fs. 133 vta. como R.A.,

    notaria pública de ese país) no resulta que el poder cuestionado hubiese sido otorgado “con intervención”, ni “autorizado por”, ni “extendido” ante la escribana allí mencionada, toda vez que la intervención de dicha funcionaria estuvo limitada a certificar que el documento era “copia fiel del original”.

    De ese modo, refirió la demandada que lo único que surge del documento de fs. 133 y de su traducción en fs. 134/135, es que F. otorgó

    un poder a las personas allí individualizadas, pero que no resulta de tal instrumento -ni cabía presumir lo contrario de la mera certificación de una copia que realizó la notaria- que dicho sujeto haya tenido capacidad para otorgarlo (hecho que tampoco podía presumirse de la apostilla).

    Así las cosas, concluyó la demandada en que la accionante no anejó, junto al poder, la documentación que acreditase la existencia de la sociedad, la representación invocada por el otorgante del poder y la facultad para conferirlo, instrumentos -éstos- que resultan indispensables para despejar toda duda al respecto.

    En otro orden de ideas, impugnó por reducida la cuantía de la caución decretada para que la actora hiciese frente a las responsabilidades inherentes a la demanda.

    Por último solicitó que las costas de ambas instancias fuesen impuestas a la contraria.

    3) La excepción de falta de personería.

    Por exigencias de razones de orden lógico habrá de comenzarse por el tratamiento de la excepción de falta de personería deducida por la accionada al contestar demanda.

    Poder Judicial de la Nación Para abordar la cuestión cabe recordar que, de conformidad con los términos del art. 347 inc. 2° CPCCN, la excepción de falta de personería puede fundarse en la falta de capacidad de las partes, en la ausencia de mandato otorgado a favor de quienes invocan la representación de aquellas o en las deficiencias de que adolezca el mandato (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil”, T.I., pág. 240).

    De allí que la falta de personería, a diferencia de lo que acontece con la falta de legitimación activa, se refiere, exclusivamente, a la falta de capacidad de los litigantes para estar en juicio así como a la carencia o insuficiencia de los poderes de sus representantes. No obstante, todo vicio formal de esta índole es esencialmente subsanable, según lo establece el art.

    354, inc. 4° CPCCN, por lo cual en cualquier tiempo debe aceptarse la documentación presentada con ese objeto (conf. F.-M., "Código USO OFICIAL

    Procesal Civil y Comercial", T° III, Editorial Astrea, 2002, págs. 237/238 y jurisprudencia citada en nota 22). Ello es así desde que la omisión en la justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal que no puede ocasionar la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con una deficiente presentación, mientras no medie intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal faltante, sin resultado positivo. En ese marco, repárese en que si no se justifica la personería en la oportunidad que determina el artículo 46 CPCCN,

    corresponde que el órgano jurisdiccional exija de oficio la observancia de dicho recaudo, fijando un plazo para que tal falta sea satisfecha, bajo apercibimiento de tener al interesado por no presentado (cfr. esta CNCom.,

    esta Sala A, 30/12/2009, in re: “Seguradora Brasileira de Crédito a Exportacao c/ Vía Bariloche SA s/ ejecutivo”).

    De allí que no justificada la personería del presentante, no queda otro remedio legal más...

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