Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2020, expediente L. 120003

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.003, "Anchaval, D.Á.D. contra Fiscalía de Estado - Pcia. Bs. As. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P., de L., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 188/197).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 215/222 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, hizo lugar a la acción deducida por el señor D.Á.A. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 188/197).

    Juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente que sufrió el día 3 de febrero de 2013, mientras cumplía sus tareas en el Cuerpo de Infantería de Junín dependiente del Ministerio de Seguridad provincial, el accionante padece una incapacidad laboral permanente que lo invalida en un 20% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 188/190).

    En la sentencia destacó que la Ley de Riesgos del Trabajo había sido objeto de innumerables modificaciones, encontrándose en vigencia a la fecha del infortunio la reforma instituida por la ley 26.773. No obstante -expresó- a través del dictado de resoluciones de la Secretaría de Trabajo, se aumentó periódicamente la base mínima de las prestaciones sistémicas (v. sent., fs. 194 y vta.).

    En ese orden de ideas, subrayó que -a su entender- las sucesivas reformas introducidas al régimen de riesgos del trabajo, con relación al monto de las prestaciones dinerarias, debían aplicarse a las contingencias acaecidas -aún con anterioridad- que a la fecha del dictado del pronunciamiento de mérito se encontraran incumplidas. Remarcó que esta conclusión no importaba su aplicación en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada (v. fs. 194 vta.).

    Agregó que no se podía castigar al trabajador, con el pago histórico reparatorio del infortunio, al amparo de la ley anterior y que a la fecha de vigencia de la ley 26.773 aún no se le había efectuado o se le hubiera efectuado en forma mermada, siendo ello concordante con el principio de progresividad; agregó que las aseguradoras no se verían perjudicadas, dado la actualización permanente de las alícuotas que perciben en base al salario (v. fs. cit.).

    En ese contexto, dispuso la aplicación al caso de autos del art. 2 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 28/15 vigente al momento del pronunciamiento (v. fs. cit.).

    A continuación, determinó que el actor resultaba acreedor a la suma de $183.125,92. Destacó que este importe no resultaba alcanzado por la resolución 28/15 dado que el piso allí establecido ($168.371,20) era inferior a la fórmula polinómica, debiendo en consecuencia tomarse aquélla y no éste; por lo tanto, a aquel monto le adicionó el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 y "ajustó" el importe resultante según el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), ascendiendo la cifra total a $406.539,53 (v. fs. 195 y vta.).

    Finalmente, estableció los intereses desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia (digital).

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 215/222 vta.).

    II.1.a. Cuestiona el modo de aplicación del índice RIPTE establecido en la ley 26.773.

    Por un lado, alega, en tal sentido, que de la correcta interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, reglamentados por decreto 472/14, dicho coeficiente se aplica exclusivamente a las prestaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos indemnizables, contrariamente a lo decidido por el tribunal de grado que empleó el índice que indicó multiplicándolo por el capital total obtenido.

    Señala, además, que la reglamentación confirma ese criterio toda vez que las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, 3/14, 22/14, 6/15, 28/15 y siguientes han ajustado -y expresamente así lo indican- los valores de las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09 conforme lo dispuesto por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    Concluye que el fin de la ley 26.773 en nada difiere de aquel perseguido por los decretos 1.278/00 y 1.694/09. En todos los casos -sostiene- el propósito ha sido incrementar los montos de las indemnizaciones previstas para las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo, pero a diferencia de lo que sucedió con los anteriores decretos que fijaban un tope y un piso respectivamente, el objetivo fue que tales importes se ajusten semestralmente, para evitar la corrección periódica mediante decretos como ocurrió en el pasado.

    Añade que esta interpretación es la única posible y se encuentra en armonía con las leyes 23.928 y 25.561 que prohíben expresamente la indexación de los créditos.

    II.1.b. Desde otro ángulo, controvierte la aplicación de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 28/15 que -expresa- es la vigente al tiempo del dictado de la sentencia y no al momento del hecho.

    En ese orden, postula la aplicación de la resolución 34/13 pues alega que los ajustes semestrales dispuestos por la Secretaría de Seguridad Social, en cumplimiento de la delegación efectuada por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, deben...

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