ANCHAVA NORA EDITH c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ANTERIOR QBE ARGENTINA A.R.T. S.A.) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 066406/2013/CA001
Fecha16 Diciembre 2019
Número de registro251159287

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94313 CAUSA NRO. 66406/13 AUTOS: “ANCHAVA NORA EDITH C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 64 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 252/255, y aclaratoria de fs. 258, apela la parte demandada a fs. 259/271, con oportuna réplica de su contraria (fs.

    274/276). Por su parte, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 272).

  2. La Sra. A. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que padeció el 16.08.2012 cuando, descendiendo de una escalera, al apoyar la pierna izquierda sintió un ruido en la rodilla correspondiente a ese miembro y un inmediato dolor que le impidió continuar con sus labores. Aseguró que la ART le otorgó prestaciones médicas hasta que desconoció la patología, derivándola a su obra social. Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó

    que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado en virtud del decreto 717/96 y que la actora padece -como consecuencia del infortunio- una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 30% de la TO. Tras calcular la indemnización con arreglo al art. 14.2.a LRT, y cotejar dicho monto con el piso del decreto 1694/09, difirió a condena la suma de $118.698 más intereses desde el 17.11.2012 (treinta días posteriores al alta médica) conforme a las actas 2601, 2630 y 2658 CNAT.

  3. La demandada se queja, en primer lugar, porque la minusvalía física no ha sido cuantificada de conformidad con los parámetros que traza el decreto 659/96 y resalta que el mentado baremo cuantificaría la lesión de la accionante en un 15% de la TO, a diferencia de la tabulación escogida por el galeno que la estimó en el orden del 20%.

    No se discute, ante esta Alzada, que la accionante padeció el accidente descripto el día 16.08.2012. En esta inteligencia, resulta evidente que nos hallamos frente a un evento anterior a la sanción de la ley 26.773, por lo que considero aplicable el criterio que reiteradamente he sostenido en torno a la valoración de los baremos (anterior al art. 9º de la ley referida) en el sentido de que sólo son tablas que relacionan en abstracto enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica, Fecha de firma: 16/12/2019 apreciada frente a una dolencia determinada y la posible incapacidad. Su carácter es Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Así, considero que las pautas otorgadas por el perito y los baremos, deben examinarse armónicamente y conforme a las reglas de la sana crítica, juntamente con las circunstancias particulares y las características propias del caso (arts. 386 y 477 CPCCN, arts. 91 LO).

    No obstante, resulta importante resaltar que el experto médico, a fs. 144, diagnosticó a la accionante con un “síndrome meniscal operado de rodilla izquierda”, y afirmó haber cotejado la lesión –a los efectos de establecer la minusvalía- con los parámetros establecidos por ley y por el baremo general para el fuero Civil de los Dres. A. y R., es decir, avala que el baremo legal, dispuesto con el fin de trazar directivas para cuantificar las afecciones indemnizadas conforme la ley 24.557, contiene tal nosología. Tal como expresa la demandada en su recurso, conforme el decreto 659/96 la patología hallada puede representar una incapacidad del 15%

    (meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular), que es lo que propongo diferir a condena. Juzgo que ello se adecua a las constancias de la causa y a la normativa aplicable pues el marcado alejamiento del perito al parámetro que establece el baremo de ley, sin razón alguna, no puede ser avalado sin más. Más allá de la obligatoriedad o no de la tabulación legal al momento de producirse el siniestro, es sabido que aquellos otros baremos tienen una función indicativa y si se pretende su utilización soslayando las especificaciones que la propia ley de riesgos prevé pada cada caso- el...

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