Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Abril de 2021, expediente CNT 080129/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 80129/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84959

AUTOS: “ANCE MARÍA SANDRA c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes ABRIL de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia definitiva del 7/7/2020, que admitió la acción,

interponen recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 26/7/2020 y la parte actora conforme presentación digital del 15/7/2020, escritos que recibieran réplica de la contraria también mediante presentación digital del 6/8/2020.

  1. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la valoración realizada por la sentenciante de grado al informe pericial médico respecto a la faz psíquica por considerar que el Baremo Dec. 659/96 dispone que las enfermedades psicopatológicas no son motivo de resarcimiento económico ya que casi la totalidad de dichas afecciones tiene una base estructural y lo que debe ser evaluado es el daño psíquico postraumático, es decir, el daño que ocasiona el padecimiento de una incapacidad física por lo que entiende que no resulta razonable sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico y el psíquico.

    Cita jurisprudencia al respecto y señala que la actora no explicó ningún cuadro psicopatológico o los síntomas que presentaba y que la sola mención de incapacidad psicológica no resulta suficiente en tal sentido. También cuestiona la fecha de cómputo de los intereses, la aplicación del Baremo del Dec. 659/96 y, por último, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos altos.

    La parte actora formula agravios respecto al valor del ingreso base mensual por considerar que el art. 12 de la ley 24.557 es inconstitucional, en tanto sostiene que dicho monto no es representativo del valor real del ingreso percibido por el trabajador por lo que debe ser calculado de acuerdo a las escalas salariales correspondientes al CCT aplicable o a la mejor remuneración en los términos del art.

    208 LCT. En segundo término, plantea la aplicación de las disposiciones de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor por entender que la aseguradora encuadra en el concepto de “comerciante” allí establecido y que el trabajador es un “consumidor”

    indirecto de los servicios de seguros de la ART demandada y que, en todo caso, en cuanto a la interpretación se debería estar a la norma más favorable a los derechos del Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    consumidor. Por último, cuestiona los honorarios de la representación letrada de la parte actora por considerarlos bajos.

  2. Por razones metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, analizaré los distintos agravios en orden diferente al que fueron expuestos para mejor compresión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    Los términos del memorial recursivo de la demandada conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado,

    al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud de ello el judicante tiene a su respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En tal sentido, considero que la queja debe ser receptada toda vez que de acuerdo al detalle que surge del interrogatorio efectuado por el galeno, observo que las conclusiones arribadas no justifican –al menos no científicamente- la incapacidad atribuida en el 7% de la total obrera y su vinculación con el infortunio.

    Sobre el punto, encuentro que el perito no utilizó ningún método científico para verificar el daño que según afirma padece la actora y tampoco no fueron evaluadas sus funciones psíquicas. Nótese que, no obstante lo informado, no obra en la causa ningún test o batería de técnicas psicométricas y proyectivas, entre otros, que podrían en su caso ser utilizadas como elementos de diagnóstico. El perito tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos ni familiares entre otros aspectos.

    Asimismo, del informe psicodiagnóstico obrante en autos (v. sobre por cuerda) tampoco se extrae que los hechos de autos hubieran tenido suficiente entidad para provocar en la Sra. Ance un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico para acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de su despliegue vital, toda vez que allí se informó que la actora se encontraba lúcida,

    orientada en tiempo y espacio, con conciencia de situación y juicio conservado; su...

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