Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 098234/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 98234/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57284

CAUSA Nº 98.234/2016 – SALA VII – JUZGADO Nº 28

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “AÑASCO, ALEJANDRO DANIEL C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo, viene apelado por la accionada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que el actor, en su demanda,

    promovió su reclamo en función de las tareas de esfuerzo físico que, según dijo, debió cumplir al servicio de NORAUTO ARGENTINA S.A., consistentes en levantar neumáticos de un peso que oscilaba entre los 20 y 30

    kilogramos, en forma repetitiva y manual y en un promedio de 30 y 40

    neumáticos diarios. Relató que el 26 de febrero de 2016, cuando se hallaba prestando sus tareas habituales, sintió un fuerte tirón en su espalda y un intenso dolor, por lo que dio inmediato aviso a su empleador, quien con posterioridad dio intervención a la aseguradora accionada.

    La Sentenciante de grado tuvo por acreditado que el denunciante,

    como producto de las circunstancias relatadas en el escrito de inicio, es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 46% de la total obrera,

    por lo que admitió el reclamo que persigue las prestaciones dinerarias previstas en la L.R.T.

    Para fundar su recurso, la apelante sostiene que, contrariamente a lo que se indica en el pronunciamiento de la anterior instancia, su mandante jamás reconoció el supuesto accidente, ni tampoco que recibió la pertinente denuncia. Asevera que el accionante no aportó prueba alguna que acredite el supuesto siniestro ni su posible nexo causal, puesto que no logró demostrar que sus tareas laborales pudieron causar las secuelas determinadas por el perito médico. Afirma, desde otro ángulo, que las afecciones informadas en el peritaje son de origen degenerativo e inculpable, por lo que no pueden ser consideradas enfermedad profesional. Agrega que el trabajo solo pudo actuar como un factor desencadenante, es decir, que pudo poner en evidencia una patología preexistente. Cuestiona, también, la incapacidad Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 98234/2016

    psíquica que en grado se tuvo por acreditada y, sobre el particular, dice que el diagnóstico expuesto en la pericia médica resulta erróneo y es el producto de un abordaje simplista, que carece de la debida fundamentación.

    Asimismo, objeta la fecha desde la cual dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia, que es cuando las partes toman real conocimiento de la incapacidad, en tanto que la ley 24.557, en su formulación, no prevé la aplicación de intereses sobre las prestaciones dinerarias allí fijadas sino a partir del momento en el que las aseguradoras incurren en mora, la cual no puede producirse sino a partir de la determinación de la naturaleza laboral del accidente o del carácter profesional de la enfermedad y del porcentaje de incapacidad invalidante.

    Añade que la normativa aplicable no indica la imposición de intereses, sino hasta tanto transcurran quince días desde la notificación del dictamen que determina la existencia de una contingencia cubierta y de las respectivas secuelas invalidantes. Añade que, en todo caso, debe tomarse como punto de partida de los intereses la fecha de la notificación de la pericia médica,

    que determinó que el trabajador presenta incapacidad laborativa.

    Por último, cuestiona la forma en la que fueron impuestas las costas,

    así como los honorarios regulados a la parte actora y a los expertos intervinientes, por considerar elevadas las alícuotas fijadas.

  2. Así las cosas, anticipo que los agravios que expresa la accionada y que se dirigen a cuestionar la decisión adoptada en grado en orden al porcentaje de incapacidad que porta el actor y su nexo causal con los hechos denunciados, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré, a propósito de la queja que formula la apelante y que objeta la decisión adoptada por la Magistrada de grado en cuanto tuvo por reconocido el siniestro relatado en la demanda,

    que el informe obrante a fs. 67/69 -que fuera valorado por la Juzgadora y respecto del cual nada se dice en el memorial de agravios-, da clara cuenta que la ahora recurrente recibió la denuncia respectiva con fecha 26 de febrero de 2016 -referida a un “dolor lumbar”-, como así también que, como consecuencia de dicha denuncia, brindó prestaciones al trabajador hasta el Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 98234/2016

    alta de fecha 9 de marzo de 2016. Y si bien es cierto que en dicho informe consta que, tras la evaluación del damnificado, los prestadores de la aseguradora concluyeron que las afecciones que en dicha oportunidad presentó el reclamante no se encuentran incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo,

    no lo es menos que la demandada no aportó documentación alguna ni tampoco produjo pruebas que demuestren que el siniestro haya...

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