Sentencia interlocutoria nº 3880/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 3880/05 "Anapios, E. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Anapios, E. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ Resoluciones Disciplinarias art. 34 y DT. 3 A ley 466'"

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2005

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

El Contador Público Ernesto Anapios interpuso, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., un recurso judicial de apelación (fs. 1/7, autos principales) contra la Resolución nº 206/2002 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se rechazó el pedido de rehabilitación de su matrícula de Contador Público y de mantenimiento de su inscripción como auxiliar de la justicia en su condición de Licenciado en Administración, que efectuara con fundamento en el art. 66, inc. b, de la ley n° 466. Esta norma establece, según el recurrente, la posibilidad de solicitar la rehabilitación de la matrícula luego de transcurridos dos años a partir del cumplimiento de la pena impuesta en la condena penal que dio base a la resolución por la que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, le impuso la sanción de cancelación de matrícula.

La Sala I rechazó el recurso de apelación interpuesto (fs. 105/110, autos principales) por entender que la rehabilitación de la matrícula, en el caso, no se rige por el art. 66, inc. b, sino por los arts. 28 y 35 de la ley n° 466, que exige el transcurso de tres años desde que la sanción asociacional quedara firme, plazo que aún no habría transcurrido completamente. En cuanto al mantenimiento de la inscripción como auxiliar de justicia, la Sala consideró que "la sanción no fue limitada a la matrícula de contador ya que recae sobre la persona".

Contra esa decisión, el actor planteó recurso de inconstitucionalidad (fs.

112/1490, autos principales). La Cámara, previo traslado al CPCE (que fue contestado a fs. 151/159, autos principales) rechazó el recurso (fs.

161/162, autos principales).

El actor interpuso, finalmente, recurso de queja ante el Tribunal (fs.

102/115). Requerido su dictamen, el F. General, postula el rechazo del recurso (fs. 128/129 vuelta).

Fundamentos:

El juez L.F.L. dijo:

  1. La queja fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley 402). Sin embargo, el dictamen del F. General expresa adecuadamente los defectos de la queja y del recurso de inconstitucionalidad que ella defiende ante este estrado, que la tornan improcedente.

  2. En primer lugar, el recurso de hecho no conmueve la decisión de la Cámara que rechazó el recurso de inconstitucionalidad. La Sala examinó adecuadamente la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad; para ello hizo una razonable aplicación al caso de la jurisprudencia del Tribunal en cuanto exige la introducción fundada y precisa de un caso constitucional, así como de la doctrina de la arbitrariedad (fs. 161/162).

  3. El actor, en el punto VII "Plantea Caso Constitucional" del recurso de inconstitucionalidad (fs, 139/140, autos principales) transcribe párrafos de pronunciamientos anteriores el Tribunal y se remite a los agravios planteados al considerar la cuestión federal (punto VI. Planteo del Caso Federal", fs. 137/39). Aquí, con citas de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma que la sentencia efectúa una exégesis irrazonable de la normativa, que equivale a decidir en contra de sus términos, etcétera. En suma, plantea la arbitrariedad de la sentencia y, a partir de ello, la afectación de la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad.

    Si bien la queja y el recurso de inconstitucionalidad mencionan una serie de disposiciones constitucionales (arts. 14, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Nación, fs. 113), esa enumeración no es suficiente para plantear un caso constitucional. De acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el planteo, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (in re "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 20 y siguientes).

  4. En verdad, como ha quedado claramente expuesto en las "resultas"

    de esta decisión, la cuestión discutida ha quedado centrada en si debe aplicarse el plazo de rehabilitación de dos años previsto en el art. 66

    inc. b, de la ley, o si corresponde el de tres años, del art. 35.

    La sentencia recurrida, con la que el accionante discrepa, no puede ser descalificado como pronunciamiento...

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