Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2014, expediente C 97265 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.265, "A. de Loyden, L.Y. contra R., W.A.. Pago por consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda de pago por consignación (fs. 417/424 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada reconviniente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 432/450 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda por consignación promovida por la señora L.Y.A. de Loyden contra el señor W.A.R., teniendo por cancelado con fuerza de pago el capital e intereses del mutuo objeto del presente juicio. Asimismo, rechazó los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas de emergencias y desestimó la reconvención articulada por el demandado, condenando a la actora a abonar la suma correspondiente al coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), a partir del 3 de febrero de 2002 hasta el momento del efectivo pago (fs. 329/336).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó parcialmente el fallo apelado, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 417/424 vta.).

    Para así decidir, el tribunal reiteró la postura sostenida en anteriores precedentes de la misma S. en lo que respecta a la constitucionalidad de las leyes de emergencia, destacando que examinada la cuestión desde la óptica del art. 3 del Código Civil, las leyes deben ser aplicadas -a partir de su entrada en vigencia- aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, "en curso", tal como sucedía en la especie (fs. 418/421).

    Asimismo, señaló que la obligación a cargo de la actora se encontraba comprendida dentro de las previsiones del art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820), debiéndose convertir la suma debida a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) igual un peso ($ 1), con más la aplicación del coeficiente de variación salarial o de estabilización de referencia (C.V.S. o C.E.R.), según correspondiese, de acuerdo a los supuestos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.713, desde la mora hasta la fecha del efectivo pago (fs. 422).

    Así las cosas, concluyó que sobre el capital de este modo calculado y actualizado, debían liquidarse los intereses punitorios, según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y los intereses compensatorios, de acuerdo a la tasa establecida para esta categoría de obligaciones en la Comunicación A 3806 del Banco Central de la República Argentina, es decir, el 3,5% nominal anual (fs. 422 vta./423).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada reconviniente mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la infracción de los arts. 34 inc. 4, 68 segundo párrafo, 69, 70, 163 incs. 4, 5, 6 y 8, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; decretos 214/2002 y 320/2002; leyes 25.561, 25.713, 25.796, 25.798 y 25.820 y arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional. Además, alega la arbitrariedad de la sentencia en crisis. Hace reserva del caso federal (fs. 432/450 vta.).

    En prieta síntesis, aduce la vulneración del principio de congruencia, por haberse omitido el tratamiento de los agravios vinculados con la procedencia del pago por consignación, en violación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal (fs. 445/vta.).

    También hace notar que el fallo no resuelve, concretamente, si se aplica el C.E.R. o el C.V.S., incurriendo sobre el particular en un error, dado que -a su entender- la actualización del capital debe computarse no desde la mora, como determina el sentenciante, sino en forma inmediata. Por otra parte, señala que tampoco ha determinado si hubo o no mora. Afirma, por fin, que la alzada "revocó la imposición del C.E.R." sin brindar fundamento alguno (fs. 446/447).

    Considera que no se ha resuelto acertadamente la cuestión relacionada con la constitucionalidad de las normas de emergencia, en la medida en que no aplica la teoría del "esfuerzo compartido" (fs. 447 vta.).

    Señala asimismo que la sentencia no ha tratado los tópicos incluidos en el tercer agravio que luce en su presentación de fs. 393/396 vta., ni la reiteración de la oferta conciliatoria.

    Por último, se agravia por la imposición de las costas de primera instancia, pues al mantener la decisión del juez de grado "castiga injustamente" a su parte, sin tener en cuenta lo novedoso de la cuestión ni las diferentes soluciones jurisprudenciales existentes, como así tampoco los ofrecimientos conciliatorios formulados en el proceso (fs. 448 vta.).

  4. En mi opinión, el recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

    1. Principio de congruencia.

      Sostiene el recurrente que la alzada ha violado el principio de congruencia pues -según afirma- nada ha decidido sobre la procedencia o improcedencia de la consignación incoada por la actora. Adelanto que -a mi juicio- dicho agravio no puede tener favorable acogida.

      Tiene dicho esta Corte que el principio de congruencia sólo se infringe cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. C. 89.609, sent. del 15-VIII-2007; C. 94.266, sent. del 18-III-2009; entre otras). Extremo que no encuentro configurado en la especie.

      Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, el tribunal se abocó a la resolución de la pretensión aquí deducida, confirmando parcialmente el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había admitido parcialmente la demanda. En dicho trance, asimismo, advirtió que la obligación se encontraba alcanzada por la legislación de emergencia y, en consecuencia, ordenó a los actores el pago de la suma correspondiente al coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) o de variación salarial (C.V.S.) según correspondiese, con más los intereses establecidos en la sentencia.

      Igual suerte adversa debe correr la queja relativa a las supuestas omisiones del fallo en relación a determinados agravios planteados por el demandado en su presentación de fs. 393/396 vta., habida cuenta que la denuncia de una supuesta omisión de cuestiones solamente puede alegarse por vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo su tratamiento ajeno al ámbito del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 87.222, sent. del 22-III-2006; C. 89.622, sent. del 15-X-2008).

      Por las razones que dejo así expuestas, no encuentro acreditada -en la especie- la violación del aludido principio.

    2. Pago por consignación.

      Adentrándonos ya en el examen de la cuestión de fondo, debo comenzar por señalar que para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir los requisitos en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo que debe reunir todo pago para ser válido. De no ser así, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor y, por ende, su negativa a recibirlo resulta legítima, tornando improcedente el pago por consignación (conf. doct. art. 757, C.C.).

      En lo que aquí interesa destacar, el pago, para ser eficaz, ha de respetar los principios de identidad e integridad. El acreedor no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto (conf. arts. 725, 740, 742 y 758, C.C.).

      a. Ahora bien, a los fines de determinar en la especie si el deudor ha cumplido con el requisito de integridad del pago antes mencionado, debemos abordar liminarmente la cuestión relativa a la constitucionalidad de las leyes de emergencia, para así -luego- verificar si la suma consignada resulta o no suficiente de acuerdo al ordenamiento vigente. Veamos.

      i) Constitucionalidad de las facultades legislativas en épocas de emergencia.

      El máximo Tribunal nacional en la causa "B., A.R. y otros c/ E.N. y otros s/ amparo" (causas B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) sostuvo que "... en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes ('Home Building & Loan Association v. Blaisell', 290 US. 398, 440/48, 1934), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno" (v. consid. 8).

      Asimismo, luego de ponderar la concurrencia de los requisitos que deben ser cumplidos por las normas de emergencia para superar el control de constitucionalidad la Corte nacional postuló "... se advierte la complejidad fáctica y técnica del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo...

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